REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 12 de Junio de 2013.
Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2.542-13

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: YOHEMI BURGOS RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7. 407.970 de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado SAUL ALFONSO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.009 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno municipal, ubicado en la calle Stadium del sector conocido como La Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una extensión aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En (22 Mts) con terrenos ocupados por Deivis Burgos Rivero, SUR: En (21.22 Mts) con terrenos ocupados por Marcelino Romero, ESTE: En (9.15 Mts) con calle El Stadium, y OESTE: En (10 Mts) con terrenos ocupados por Maribel Rivero Castillo. Las bienhechurías están constituidas por un (1) galpón industrial de SESENTA METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (70,18Mts) con vigas de hierro, techo de zinc, piso de cemento con estructura de aire. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ANA MARIA MARQUEZ VERASTEGUI y HECTOR GREGORIO QUIJADA AGUIAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V-16.867.384 y V-2.128.700 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YOHEMI BURGOS RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7. 407.970, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya






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