REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Junio de 2013
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 2509-13
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: MARISOL AGÜERO Y FREDDY ANTONIO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.414.800 y V-7.429.542, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Jorge E. Castellar M. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.387, donde solicitan se les conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno ejido, ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector Los Cedros, en la Calle Tibisay con Calle Guaigurina y N° 275, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,97 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta 6 Mts. con Aquiles Pérez; SUR: Con Calle Tibisay que es su frente, ESTE: En línea de 18 Metros con Juan García y OESTE: En línea recta de 18 Metros con Yuli Mendoza. Que las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques frisados liso, con techo de platabanda, pisos de cerámica, y fundación para dos plantas, la cual cuenta con las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) lavadero, porche, rejas, portón y puerta . Que en las mismas invirtió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE RICARDO AGUILAR FIGUEROA Y MIGUELANGEL VALERA PINERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.417.490 Y 13.189.265 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARISOL AGÜERO Y FREDDY ANTONIO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.414.800 y V-7.429.542, de este domicilio, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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