REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Junio de 2013
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 2554-13

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JORGE RAFAEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.566.041, de este domicilio, asistido por el abogado Greison Argelis Pérez Castillo; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.029, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno ejido, ubicado en la Calle Juan de Dios Moreno, casa S/N a diez metros del estadio de Béisbol “Euclides Gil”, sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y COCHO CENTIMETROS CUADRADOS (119,88 Mts.2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con la Calle Juan de Dios Moreno, que es su frente; SUR: Con casa y terreno ocupado por la familia Perláez ESTE: Con casa y terreno ocupado por la familia Pérez y OESTE: Con casa y terreno ocupado por la familia Castañeda. Que las bienhechurías constan en dos (2) habitaciones, cocina, comedor, una sala de baño y un porche, con un área total de construcción aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (38,34 Mts.2) los cuales presentan las siguientes característica: Estructura metálica de tubos de 5x5 centímetros y paredes de láminas de zinc, piso de cemento rustico techo de acerolit, sobre tubos de 2x1 centímetros. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LILIAM MERCEDES CHAVEZ CHAVEZ Y WENCIO JOSÉ PERNALETE MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-13.196.967 Y V-10.121.548 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JORGE RAFAEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.566.041, de este domicilio, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya


Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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