REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 6 de Junio de 2013
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 2433-13
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: LIBIA PASTORA SÁNCHEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.321.503, de este domicilio, asistida por la abogada Yenifer B. Moreno Daza inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 160.678, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno ejido, ubicado en la Piedad Norte, Calle 6, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de con una superficie de TRECIENTO METROS CUADRADOS (300,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 12,00 Metros, con calle 6 de la Piedad Norte; SUR: En línea de 25,00 metros con terrenos que son de la Sra. Jennifer Descree Salazar Barrios, OESTE: En línea de 12,00 Metros con Calle Interna de la Urbanización Arcos Dorados y ESTE: En línea de 25,00 Metros con terrenos que son de la Sra. Benicer del Valle Briceño. Que las bienhechurías consisten en dos habitaciones, un baño, Cocina, Sala y Comedor, construidas toda de bloques y platabanda el terreno se encuentra cercado de bloques con un portón de entrada construido en hierro corredizo. Con todos los servicios públicos: luz, Agua, Cloacas y línea telefónica. Que en las mismas invirtió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: FRANCIS PASTORA SÁNCHEZ ALVAREZ Y SORCARIS DEL CARMEN MENDOZA SERNI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-15.351.798 Y 18.261.260 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LIBIA PASTORA SÁNCHEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.321.503, de este domicilio, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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