Quíbor, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 3000.-
DEMANDANTE: EDGAR CENOVIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.756.225, domiciliado en la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, Abogado, inscrito ante el Inpreabogado número 90.085.
DEMANDADOS: JOSE RAUL ESCOBAR RODRIGUEZ y MAURA RAMONA TORREALBA DE ESCOBAR de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.263.667 y V-2.946.623, domiciliado en el Barrio San Isidro de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA:
Folios 01 y 02, Consta Escrito de Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el Ciudadano: EDGAR CENOVIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.756.225, domiciliado en la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, Abogado, inscrito ante el Inpreabogado número 90.085, en contra de los ciudadanos JOSE RAUL ESCOBAR RODRIGUEZ y MAURA RAMONA TORREALBA DE ESCOBAR de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.263.667 y V-2.946.623, domiciliado en el Barrio San Isidro de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara. Anexo Documentación, las cuales cursan a los folios 03.
Folio 04, Cursa Auto de fecha: 03-02-2011, mediante el cual el Tribunal admite la Demanda. Se libró Boleta, de la cual se anexó copia al folio 05 y 06, y se entregó al Alguacil para la practica de la Citación de la Parte Demandada.
Folio: 07: Cursa Poder Apud Acta otorgado por el EDGAR CENOVIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.756.225, domiciliado en la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, al abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito ante el Inpreabogado número 90.085
Folio 08, Cursa diligencia del alguacil del tribunal en donde consigna Boleta de citación debidamente firmadas y fechadas por los demandados de autos.
MOTIVA
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Puede la parte contra quien se produzca el documento como emanado de este o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo desconoce debe hacerlo de manera categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre que documentos versa el desconocimiento o, en su caso, el reconocimiento.
El artículo 1.364 dispone en su único aparte que “los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”, no exige pues que se detalle formalmente como en el caso anterior por cuanto no se le está oponiendo el instrumento como emanado de la parte.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En fecha 03 de Febrero de 2011, se admitió el presente Reconocimiento de contenido y firma por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a lo Ley. En fecha 18 de febrero de 2011, Cursa diligencia del alguacil del tribunal en donde consigna Boleta de citación debidamente firmadas y fechadas por los demandados de autos.
Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; como se evidencia de las actas, la accionada no contestó la demanda para negar o declarar no conocer la firma y por cuanto guardó silencio, no queda mas que declararlo reconocido en apego a las anteriores consideraciones y a la norma contenida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Así mismo, esta Juzgadora observa que el accionado, no compareció a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso a los Ciudadanos JOSE RAUL ESCOBAR RODRIGUEZ y MAURA RAMONA TORREALBA DE ESCOBAR, plenamente identificados en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Con base en estos argumentos, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya, en el caso de marras, el demandado no compareció a dar contestación ni a promover prueba alguna que le beneficiare, a sabiendas que estaba demandado por el Reconocimiento del documentos cursante al folio 04 y 05, en consecuencia y en aplicación del articulo 444 de Código de Procedimiento Civil in fine, y visto que la petición del demandante no es contraria a derecho, en consecuencia queda reconocido el Documento en su contenido y firma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO cursante al folio 04 y 05 del expediente signado con el Nro.3227 de los expedientes llevados por ante este Tribunal, demanda intentada por el ciudadano EDGAR CENOVIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.756.225, domiciliado en la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, Abogado, inscrito ante el Inpreabogado número 90.085, en contra de los ciudadanos JOSE RAUL ESCOBAR RODRIGUEZ y MAURA RAMONA TORREALBA DE ESCOBAR de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.263.667 y V-2.946.623, domiciliado en el Barrio San Isidro de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Expídase copia certificada del Presente Reconocimiento. Así mismo Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° y 154° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. LILIBETH FIGUEROA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:15am.Y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. LILIBETH FIGUEROA
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