En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-437 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA DE VENEZUELA, en órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Poder Judicial.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DANIELA LUCENA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.445.
INTERVINIENTES: (1) DORLISA ALMAO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.535, en su carácter de beneficiaria de la providencia administrativa impugnada, asistida por la abogada NATHALY ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.412; y (2) RAINER VERGARA, en su carácter de Fiscal Decimosegundo (s.e.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 125, de fecha 31 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2011-01-00054, que riela al folio 24 del expediente y su respectiva aclaratoria.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2012 (folios 07 al 22), recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD no penal), que la distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento a éste Tribunal, que la recibió el 14 de agosto de 2012 y admitiéndola en esa misma fecha, con todos los pronunciamientos de Ley.
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 67 a 99), el 11 de abril de 2013 se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 100), acto al que comparecieron la demandante, insistiendo en los vicios denunciados en el libelo; la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa, que indicó que no se había violentado disposición legal alguna en el procedimiento; y el representante del Ministerio Público, quien se reservó la oportunidad de fundamentar su posición en los informes (folios 101 y 104).
En la audiencia se consideró que las pruebas promovidas no requerían la apertura de los lapsos correspondientes, a tenor de lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y las partes manifestaron que presentarían informes escritos, lo cual cumplieron los comparecientes a la audiencia, como consta del folio 118 a 136.
El 28 de mayo, se dejó constancia que el asunto se encuentra en fase de dictar sentencia, que se emite en los siguientes términos:
M O T I V A
La demandante sostiene que en el procedimiento de inamovilidad en el que se dictó el acta providencia impugnada adolece de los siguientes vicios:
[1] la providencia administrativa que se impugna está viciada de falso supuesto de hecho al indicar que los contratos de trabajo suscritos con la ciudadana DORLISA REILAIS ALMAO BRAVO no cumplieron con los requisitos y especificaciones indicadas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, considerando erradamente que no existía causa legal para que se suscribieran contratos a tiempo a tiempo determinado, que condujo al órgano administrativo a sostener que la relación de trabajo que vinculaba a la prenombrada ciudadana con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura era a tiempo indeterminado […] las actividades que ejercicio la prenombrada ciudadana eran de apoyo a la unidad requerida, las cuales exigían que el servicio se sujetase a un tiempo determinado en virtud de la naturaleza del servicio que prestó la prenombrada ciudadana a mi representada […] sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no atendió a la voluntad de las partes plasmada en los contratos de trabajo, puesto que de haberlo hecho su decisión sería otra […] En virtud de ello, advierte que el beneficio de inamovilidad laboral no le puede ser extendido a la accionante, debido a que la modalidad del contrato de trabajo, entiéndase a tiempo determinado, que la vinculaba con mi representada no le permite ser protegida por dicho beneficio […].
[2 debido proceso] el auto de admisión de pruebas fue dictado el último día del lapso previsto legalmente para la promoción de pruebas, esto es, el día ad quem y no en el día a quo, con lo cual se restringió el referido lapso, sumado al hecho que para la emisión del referido auto, no se respetó el lapso de oposición de pruebas a los fines que mi representada pudiera realizar la correspondiente oposición a las pruebas […] lo cual vulneró el principio del control de la prueba y el derecho a la defensa que debe ser observado tanto en sede judicial como administrativa, tal como lo prevé el Artículo 49 de la Constitución […].
Del folio 29 al folio 57 corren insertas las copias certificadas del procedimiento en que se dictó la providencia administrativa Nº 125, de fecha 31 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que no fueron impugnadas y se le otorga valor de plena prueba, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2011-01-00054, que riela al folio 24 del expediente y su respectiva aclaratoria.
En la audiencia de juicio y en los informes, la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa indicó que en la contestación la hoy demandante no alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche; que si bien es cierto que se admitieron las pruebas el tercer día, ya ambas partes habían promovido pruebas y tal violación no causó indefensión; y respecto al falso supuesto, sostuvo que el contrato celebrado no tenía suficiente motivación.
La representación del Ministerio Público, en sus informes, emitió opinión contraria a la demanda de nulidad, solicitando que se declare sin lugar la pretensión de nulidad, porque efectivamente, los contratos no cumplieron lo requisitos legales y el régimen normativo laboral tiende a favorecer la estabilidad en el trabajo (folios 135 y 136).
Para decidir, el Juzgador observa:
Consta al folio 57 de este asunto, la diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, presentada por la representación de la demandante en el procedimiento administrativo, denunciando la violación de los lapsos procesales, invocando lo previsto en el Artículo 49 Constitucional, la cual es referida en la providencia impugnada, pero no contestada formalmente (folio 31), ni en su aclaratoria (folio 44).
El Juzgador observa en el vicio denunciado la violación de dos aspectos fundamentales del debido proceso: La primera, referida al irrespeto a los lapsos procesales; la segunda a la omisión de una fase del lapso probatorio.
En relación a los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2201, expediente Nº 01-1968, de fecha 16/09/2002, estableció que “el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras”.
Como se puede apreciar, la materia de los lapsos no es meramente formal, como arguye la trabajadora beneficiaria de la providencia, sosteniendo que a pesar de la violación, no se causó perjuicio al empleador. Simplemente, la autoridad judicial no puede incumplir los lapsos previstos, ni siquiera por convenio expreso entre las partes, porque ello pertenece al orden público.
Respecto a la oportunidad para oponerse a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005, estableció que “para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”. Si bien es cierto que dicho lapso no está previsto para los procedimientos administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por virtud del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil a estos casos y ante la denuncia de la demandante en el procedimiento administrativo, el funcionario debió resolver adecuadamente tal petición.
Al decidir definitivamente la controversia sin contestar, ni corregir los errores procesales denunciados por la hoy demandante, el funcionario violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, como efectivamente lo denuncia el demandante, principalmente, el derecho a la defensa y al respeto de los lapsos procesales, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, cuya violación provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por la declaratoria anterior, el Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente, conteste la petición de apertura del lapso para la oposición –si procede o no-; dicte el auto a la admisión de las pruebas, prosiga el íter procesal previsto y dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional. Igualmente, el tiempo para los eventuales salarios caídos, se tomará desde la fecha del presunto despido hasta la fecha del acto de contestación y se reanudará el cómputo a partir de la fecha del auto que se pronuncie sobre la apertura del lapso para oponerse a la admisión de pruebas.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 125, de fecha 31 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2011-01-00054, que riela al folio 24 del expediente y su respectiva aclaratoria.
SEGUNDO: Se repone el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente, conteste la petición de apertura del lapso para la oposición –si procede o no-; dicte el auto a la admisión de las pruebas, prosiga el íter procesal previsto y dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional.
TERCERO: El tiempo efectivo para los eventuales salarios caídos, se tomará desde la fecha del presunto despido hasta la fecha del acto de contestación y se reanudará el cómputo a partir de la fecha del auto que se pronuncie sobre la apertura del lapso para oponerse a la admisión de pruebas.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de junio de 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC
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