En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-968 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ERNESTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.508.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEONARDO MELÉNDEZ y ROSBELD ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.110 y 92.463, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el Nº 22, tomo 82; (2) ARICHUNA INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 444, tomo 29, de fecha 27 de noviembre de 1989, (3) RAFAEL STIVALA MUSCOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.665.814; y (4) SILVESTRO STIVALA MUSCOLINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.660.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALYS MARGARITA MENDEZ y MAYROBIS QUIJADA GIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.412 y 28.895, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de junio de 2010 (folios 2 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 22 del mismo mes y año (folios 9 y 10 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 38, 39, 41, 42, 59, 60, 64 y 65 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 11 de enero de 2011, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 164 de la primera pieza).

El día 22 de mayo de 2012, el accionado consignó escrito de contestación a la demanda (folio 151 al 158 de la cuarta pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 25 de julio de 2012 (folio 168 de la cuarta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 169 al 171 de la cuarta pieza).

En fecha 17 de octubre de 2012, en la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, en el que se verificó un desorden en la organización de las pruebas consignadas, lo que inciden en su correcta apreciación, por lo que este Sentenciador ordenó la reposición de la causa el 24 de octubre de 2012 (folios 175 al 177 de la cuarta pieza).

Ahora bien, verificado el orden de las pruebas consignadas, se remitió el asunto nuevamente a la fase de juicio, siendo recibido por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2013 (folio 191 de la cuarta pieza), por lo que se admitieron las mismas y se fijó fecha para la continuación del juicio (folios 192 al 194 de la cuarta pieza).

El 30 de abril de 2013, comparecen las partes a la audiencia de juicio convocada, solicitando su prolongación a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado por el Juzgador, fijándose la misma para el 24 de mayo de 2013, fecha en el que las partes manifestaron la intención de celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 226 al 228 de la cuarta pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: realizando los cálculos conjuntamente con la parte demandante se pudo determinar que al ciudadano RAMON ERNESTO MORENO se le debe por Antigüedad la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.039.68), por Intereses la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.512.43), por Vacaciones la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.183.33), por Bono Vacacional la cantidad de SEIS MIL CUANTROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.450.00) y por Utilidades la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.800.00) la cual arroja un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 148.985.38) la cual se le resta un anticipo de SIENTE MIL CON DOS BOLIVARES Y SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.002.66) la cual arroja una totalidad de CIENTO CUARENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 141.982.72), la cual se ofrecen a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000.00) para día viernes siete (07) de junio de 2013, comprometiendo a presentar por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial copia del pago de lo acordado en este acto.

SEGUNDO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Acepto en el nombre de mis representados el ofrecimiento realizado por la parte demandada, y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a mis representados, por lo cual nada tiene que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 352.740,69, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, conceptos extraordinarios y salarios retenidos, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 140.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de junio de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:51 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap