En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-000269
PARTE ACTORA: ORLANDO SANTIAGO ALVAREZ GIMENEZ, LUZ MARIELA DIAZ, HONORIA DEL CARMEN GRANDA YAJURE, MAGDA GIL PEREIRA, MERY DEL CARMEN GARCIA GUTIERREZ, BEGOÑA GARCIA CAMACARO, ENMA JOSEFINA MENDOZA, MIREYA DEL CARMEN MEDIOMUNDO, ELISABETH COROMOTO MONTILLA DE ANDRADES, MORAIMA OLIVERO DE COLMENAREZ, LUCIA DEL CARMEN PIRE PIRE, CARMEN DOLORES PIÑA, LILIAN MERCEDES PIÑA SILVA, MARIA EUSTRABERTA PARRA RAMOS y MILVA YAMERIS TORRE AGÜERO., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.537.453, 4.380.614, 7.496.972, 7.379.440, 7.357.269, 9.610.463, 3.759.815, 6.573.229, 7.461.660, 4.243.083, 9.116.324, 9.114.906, 7.460.928, 4.722.937 y 3.875.145, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.462.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.214.
MOTIVO: COBRO DE BENEFCIOS SOCIALES.
En fecha 18 de junio de 2013, en la instalada la audiencia preliminar, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, solicita la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, llegada la oportunidad, se hace en base a las consideraciones siguientes.
El presente asunto es sobre Beneficios Laborales que han incoado los ciudadanos, ORLANDO SATIAGO ALVAREZ GIMENEZ, LUZ MARIELA DIAZ, HONORIA DEL CARMEN GRANDA YAJURE, MAGDA GIL PEREIRA, MERY DEL CARMEN GARCIA GUTIERREZ, BEGOÑA GARCIA CAMACARO, ENMA JOSEFINA MENDOZA, MIREYA DEL CARMEN MEDIOMUNDO, ELISABETH COROMOTO MONTILLA DE ANDRADES, MORAIMA OLIVERO DE COLMENAREZ, LUCIA DEL CARMEN PIRE PIRE, CARMEN DOLORES PIÑA, LILIAN MERCEDES PIÑA SILVA, MARIA EUSTRABERTA PARRA RAMOS y MILVA YAMERIS TORRE AGÜERO., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.537.453, 4.380.614, 7.496.972, 7.379.440, 7.357.269, 9.610.463, 3.759.815, 6.573.229, 7.461.660, 4.243.083, 9.116.324, 9.114.906, 7.460.928, 4.722.937 y 3.875.145, contra el estado Lara en órgano de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION, afirmando que se desempeñan, desde los años de 1979, hasta la presente fecha como DOCENTES en un ente adscrito a la Gobernación del estado Lara, pero bajo la modalidad de “desincorporados”.
La presente reclamación corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.
Tal calificación se produce en virtud de que los mismos demandantes, en su libelo indican: “…para el momento de presentar esta demanda, en condición de docentes ACTIVOS toda vez que ninguno de mis representados ha recibido ni el beneficio de jubilación ni ha dado por terminada la relación de servicio público que les une con el mencionado ente….” Ello indica que debido a su condición de empleados públicos se encuentran sometidos a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores; la cual expresamente lo excluye en su artículo 6°.
A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
De lo anterior, se observa que la condición que ostenta la parte actora, los coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 L.E.F.P)
El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).
En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial de sus respectivos estatutos o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.
Entonces, si como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, esta Juzgadora declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia a la Procuraduria General del Estado Lara.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 25 días del mes de Junio del 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
MLC/MLC
EL SECRETARIO
ABG. JOSE M MARTINEZ
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