REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (05) de Junio de dos mil trece (2013)
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2012-000932

PARTE ACTORA: KENEDDY HERNANDEZ, C.I. 9.931539; ARCIDES LOPEZ, C.I. 7.318.839; ADRIAN AMARO, C.I. 7.449.068; OSWALDO COLMENAREZ, C.I. 11.268.001; RICHARD PEREZ, C.I. 10.845.022; IVO ALMEIDA, C.I. 5.260.140; ANTONIO OROPEZA, C.I. 5.260.133; JONNI CARRILLO, C.I. 9.563.340; SAUL MEDINA, C.I. 19.483.911; y ANTONIO OROPEZA, C.I. 20.540.952.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RAFAEL RONDON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.261.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2010, C.A, y solidariamente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS NCONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, se recibió por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos KENEDDY HERNANDEZ, C.I. 9.931539; ARCIDES LOPEZ, C.I. 7.318.839; ADRIAN AMARO, C.I. 7.449.068; OSWALDO COLMENAREZ, C.I. 11.268.001; RICHARD PEREZ, C.I. 10.845.022; IVO ALMEIDA, C.I. 5.260.140; ANTONIO OROPEZA, C.I. 5.260.133; JONNI CARRILLO, C.I. 9.563.340; SAUL MEDINA, C.I. 19.483.911; y ANTONIO OROPEZA, C.I. 20.540.952, acompañados por su apoderado judicial abogado en ejercicio RAFAEL RONDON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.261, contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2010, C.A, y solidariamente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), efectuándose su recepción en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe indicar el salario percibido por cada trabajador y el que debería percibir por convención colectiva, para evidenciar la diferencia salarial, señalar el domicilio procesal de cada uno de los trabajadores, establecer sobre quien recae la notificación de la parte demandada, las Operaciones aritméticas para establecer los intereses de antigüedad, señalar los salarios empleados como base de cálculo en cada uno de los conceptos. En consecuencia se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En fecha 08/05/2013, el apoderado judicial comparece y presenta diligencia mediante la cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos ordenados, ya que subsanó parcialmente el contenido del escrito libelar y en cuanto a establecer sobre quien recae la notificación de la parte demandada sólo se limito a ratificar lo establecido en el anterior escrito: “…Pido que la notificación del patrono demandado se practique en la persona de cualquiera de sus representantes…”, sin indicar la persona en la cual habría de recaer la notificación de las demandadas tal y cual se exigió en el auto estampado por el Tribunal de conformidad con lo ordenado en el artículo 123 antes referido.
En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 08 de Mayo del 2013 se presenta escrito no cumpliendo con la subsanación ordenada. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 28 de Junio 2012 donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por los ciudadanos KENEDDY HERNANDEZ, ARCIDES LOPEZ, ADRIAN AMARO, OSWALDO COLMENAREZ, RICHARD PEREZ, IVO ALMEIDA, ANTONIO OROPEZA, JONNI CARRILLO, SAUL MEDINA y ANTONIO OROPEZA en CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2010, C.A, y solidariamente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 203º y 154º


LA JUEZ

Abg. Mónica M. Traspuesto R.


La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona



En esta misma fecha se publicó sentencia



La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona