REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2013
Años 203° y 154°
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000109
PARTE ACTORA: WILFREDO FRANCISCO RINCONES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.184.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FLORALBA BARILLAS MAPPE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.490.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLLO EN BRASA ALTO APURE C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 31 de enero de 2013, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO RINCONES DURAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.595.184.y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida, la demanda, por este juzgado el día 05 de febrero de 2013, admitiéndose luego el 07 de febrero de 2013, ordenando notificar a la parte demandada, CERVECERIA POLLO EN BRASA ALTO APURE C.A. en la persona de JESUS YEPEZ CONTRERAS, en su carácter de Representante, ubicado en la Avenida Principal del Barrio La Paz, frente a la parada del Ruta 13, a 300 mts aproximadamente de la Licorería la Naisa, Barquisimeto, Estado Lara, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de mayo del 2013, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada, Seguidamente en fecha 31/05/2013, la parte actora consigna escrito de reforma de demanda la cual es admitida en auto de fecha 05/06/2013, por lo que se informó a las partes intervinientes en la presente causa que se fija la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la publicación del identificado auto de admisión de reforma.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 19 de junio del 2013, compareció a la misma, por la parte actora; la apoderada Judicial Abogado FLORALBA BARILLAS MAPPE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.490; no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero:, Que el ciudadano WILFREDO FRANCISCO RINCONES DURAN, prestó servicios de índole laboral para la empresa, CERVECERIA POLLO EN BRASA ALTO APURE C.A.

Segundo: Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 15/01/2012 hasta el 16/09/2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente

Tercero: Que el actor se desempeñaba como Encargado para la demandada.

Cuarto: Que el ex trabajador devengó 2.500 Bs. F. semanales por la prestación de su servicio, cantidad que no incluía el pago de su día de descanso.

Quinto: laboraba de martes a domingo de 3:00 p.m. a 2.00 a.m.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F 132.014,17, por conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, bono nocturno y días de descanso.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 142, de la LOTTT, le corresponden 30 días de salario, por haber prestado servicios entre el 15/01/2012 hasta el 16/09/2012, multiplicados por el salario integral correspondiente, devengando como salario base 2.500 Bs.F. semanales, la jornada es considerada nocturna y no fueron cancelados los recargos por días feriados y domingos trabajados, ni los días de descanso. Cantidad que se estimará por experticia complementaria del fallo. Así se Decide.

- Vacaciones y Bono vacacional: le corresponden al ex trabajador por vacaciones,10 días de vacaciones, los que se multiplicaran por el salario establecido en el artículo 121 de la LOTTT, y 10 días por Bono vacacional calculados conforme al 192 ejusdem. lAsí se establece.

- Utilidades: conforme al artículo 132 de la LOTTT, le corresponde al ex trabajador 20 días de salario operación que se realizará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

- Bono nocturno: Conforme al alegato del ex trabajador, su horario de trabajo era mixto, de 3 p.m. a 2 a.m. excediendo de 4 horas el período nocturno, considerándose en totalidad jornada nocturna; conforme al 173 de la LOTTT y en base al 117 ejusdem, le corresponde el pago del bono nocturno de todas las jornadas laboradas, con un recargo del 30% sobre el salario convenido por jornada diurna, calculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo. Asi se establece.

- Días Feriados y de domingos: Conforme al artículo 120 de la LOTTT, le corresponde el pago adicional por el trabajo realizado en días feriados y los de domingos, los que a decir del ex trabajador fueron 43 días, realizado el cálculo en base al salario devengado en cada oportunidad, se determinará la cantidad a cancelar a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

- Días de descanso: A decir del ex trabajador, jamás le fueron cancelados los días de descanso por lo cual le corresponde el pago de los 42 días reclamados, operación que será realizada por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la LOTTT. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO RINCONES DURAN, contra la empresa CERVECERIA POLLO EN BRASA ALTO APURE C.A.

SEGUNDO: Se condena la empresa CERVECERIA POLLO EN BRASA ALTO APURE C.A. a pagar a el ciudadano WILFREDO FRANCISCO RINCONES DURAN, la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, bono nocturno y días de descanso.
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.TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, bono nocturno y días de descanso.; causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, bono nocturno y días de descanso desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-


QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 28 de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.


El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.