REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013- 000675
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO URBINA SAMUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-5.566.609; DIODORO ANTONIO YUSTI YUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.894.791; YOHENIS ANTONIO BRICEÑO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.390.527; ERNESTO DE JESÙS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.170.138; WILLIAN JOSÉ CANELON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.851.234 y FRANCISCO JAVIER SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.030.100.
AOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.649
PARTE DEMANDADA: EMPAQUES FOLPACK, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO ISAIAS GOYO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110 quien presenta instrumento poder que demuestra esta condición.
MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIO (EN PAGO DE JORNADA MIXTA)
Hoy, 26 de Junio de 2013, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), comparecen voluntariamente la parte actora, ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA SAMUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.566.609; DIODORO ANTONIO YUSTI YUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.894.791; YOHENIS ANTONIO BRICEÑO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.390.527; ERNESTO DE JESÙS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.170.138; WILLIAN JOSÉ CANELON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.851.234 y FRANCISCO JAVIER SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.030.100, asistidos por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, Inpreabogado 34.649 , y por la parte demandada, EMPAQUES FOLPACK C.A., el apoderado judicial, Abogado ARMANDO ISAIAS GOYO M., Inpreabogado 27.110, quien presenta instrumento poder que demuestra esta condición, que se incorpora a esta acta. En primer término interviene el apoderado de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y solicita se acepte la renuncia al término procesal de Comparecencia a la Audiencia Preliminar, misma que no ha tenido lugar, toda vez que están ambas partes de acuerdo en dar por terminado en presente juicio con una transacción satisfactoria para ambas partes. POR SU PARTE LOS DEMANDANTES, manifiestan su acuerdo con lo expresado. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, el Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, conforme al artículo 11 ejusdem, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada esta Audiencia Extraordinaria, las partes, previas deliberaciones de hecho y de derecho y con el objeto de dar fin a este proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, HAN LLEGADO A UN ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en razón de ello exponen;
PRIMERO: Toma la palabra la representación de la empresa demandada, con plenas facultades de representación y expone: “Dejo expresamente establecido que EMPAQUES FOLPACK, C.A., NO RECONOCE, NI ACEPTA EN MODO ALGUNO que deba, a alguno de los trabajadores reclamantes, ni a ningún trabajador suyo, las cantidades que aquí se reclaman en razón de jornada de trabajo alguna. Señalamos que la empresa es en extremo celosa con el pago de los salarios de sus trabajadores y el cálculo de sus horas en jornada ordinaria y especial, bien sea esta diurna, nocturna o mixta. NIEGA PUES DEBER CANTIDAD DE DINERO ALGUNA POR ESTE CONCEPTO DE JORNADA MIXTA RECLAMADO. No obstante, en aras de mantener las excelentes relaciones laborales existentes desde siempre, mismas que fueron afianzadas con la firma de la Convención Colectiva, y en congruencia con el clima de paz y armonía que hoy por hoy reina en las mutuas relaciones, tanto con los trabajadores individualmente considerados, como con su órgano de representación colectivo (sindicato), proponemos un acuerdo que ponga fin, de manera amigable y en forma definitiva, a este proceso, aceptando cancelar en un solo y único pago, no repetible y sin incidencia alguna en prestaciones sociales las siguientes cantidades a saber: 1.- A JOSÉ URBINA, titular de la cédula de identidad V-5.566.609; la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.785,81) en cheque Nº 97-64580142, del BANCO EXTERIOR girado contra la cuenta 0115-OO33-16-3000003760 DE EMPAQUES FOLPACK, C.A. 2.- A DIODORO YUSTI, titular de la cédula de identidad V-12.894.791; la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.10.736,15) en cheque Nº 31-64580144, del BANCO EXTERIOR girado contra la misma cuenta ya identificada. 3.- A JOHENIS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-7.390.527; la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.086,89) en cheque Nº 10-64580143, del BANCO EXTERIOR girado contra la misma cuenta ya identificada. 4.- A ERNESTO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-15.170.138; la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.342,42) en cheque Nº 97-64580146, del BANCO EXTERIOR girado contra la misma cuenta ya identificada. 5.- A FRANCISCO SILVA, titular de la cédula de identidad V-14.030.100 la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.368,88) en cheque Nº 42-64580147, del BANCO EXTERIOR girado contra la misma cuenta ya identificada y por último, 6.- A WILLIAN CANELON, titular de la cédula de identidad V-12.851.234, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.493,56) en cheque Nº 60-64580145, del BANCO EXTERIOR girado contra la misma cuenta ya identificada. Con el ofrecimiento de este pago de buena voluntad, damos por satisfechas las pretensiones de los reclamantes, sin reconocer deuda alguna por los conceptos demandados, pero dejando sentado que nada tendrán que reclamar estos trabajadores por este concepto o algún otro que derive directa o indirectamente de éste.
SEGUNDO: Los trabajadores accionantes, debidamente asistidos por la ya identificada abogada LOURDES C. BARRIOS, manifestaron: “Convenimos en el planteamiento presentado por la parte demandada ACEPTANDO las cantidades ofrecidas y los cheques presentados, dando por completamente satisfecho nuestro pedimento, y declarando que no tenemos nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del mismo a la empresa EMPAQUES FOLPACK C.A.
TERCERO: El incumplimiento en la provisión de fondos de los cheques entregados como instrumento de pago, dará derecho a los accionantes a pedir la Ejecución Forzosa del presente acuerdo más las costas procesales calculadas en un 30% sobre el monto acordado, así como las costas que se generen de la ejecución.
CUARTO: Las partes consideran que con el presente ACUERDO dan por terminado el litigio y cualquier otra obligación surgida entre ellas y así solicitan que sea declarado por este tribunal, impartiendo la HOMOLOGACIÓN QUE DISPONE EL ARTÍCULO 133 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando el mismo a tener autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: Finalmente, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes, por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso, restableciendo el equilibrio jurídico entre las partes; y en vista que el ya expresado acuerdo no es contrario a Derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, no contiene mención alguna que desconozca derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover estos medios como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las controversias, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da carácter de COSA JUZGADA. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman;
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
La Parte Demandante
La Parte Demandada
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