En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2013-000291

PARTE ACTORA: WILLIAM FELIPE VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.628.322.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.341.

PARTE DEMANDADA: 1.- TRANSPORTE LA GIMENERA; 2.- JOSE NAPOLEON GIMENEZ; 3.- JOSE ANTONIO GIMENEZ.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: DEICY DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 53.388.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

M O T I V A

En fecha 06 de junio de 2013, las partes, ciudadano WILLIAM FELIPE VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.628.322 asistido por la Abogada DEISY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.341 y por la demandada el ciudadano JOSE NAPOLEON GIMENEZ asistido por la abogada DEICY DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 53.388 y presentan escrito mediante el cual informan al Tribunal que han llegado a acuerdo satisfactorio, y con ello, acordaron el pago de la cantidad de Bs. 15.000,oo por “prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado”, solicitando la homologación de dicho acuerdo y la terminación del presente expediente.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT), establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun y cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Como ya se indicó, las partes manifestaron que celebraron un acuerdo amistoso por Bs. 15.000,00 que comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y se compromete a pagar en un pago único, sin embargo, no existe en dicho escrito la relación circunstanciada de los derechos que se transigen y las condiciones en las cuales se asume tal acuerdo, lo que se contrapone con el contenido del artículo antes trascrito, mas aun cuando se analiza con detenimiento en contenido del escrito de demanda y los montos y conceptos allí reclamados.

En consecuencia, considerando que la transacción no cumple con los extremos de ley, este tribunal niega la homologación solicitada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: NEGAR LA HOMOLOGACION de la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio de 2013.-


Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Juez
El Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
RG