REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-000119

PARTE ACTORA: MILENI BEATRIZ VELASQUEZ RODRIGUEZ y ROXANNA YORIBEL TERAN PEROZA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 16.265.834 y 21.459.880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NARCISO ERNESTO ESCOBAR BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.436.441.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de febrero de 2013, cuando el abogado WILMER AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.002 respectivamente apoderado judicial de las ciudadanas MILENI BEATRIZ VELASQUEZ RODRIGUEZ y ROXANNA YORIBEL TERAN PEROZA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 16.265.834 y 21.459.880, presenta escrito de demanda contra NARCISO ERNESTO ESCOBAR BRACHO, la cual fue admitida en fecha 05 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, manifestó que: La ciudadana Roxanna Yoribel Teran comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 2012 para el ciudadano NARCISO ERNESTO ESCOBAR BRACHO, en el cargo de cocinera, cumpliendo una jornada diaria de 6:00 a.m a 3:30 p.m, de lunes a sábados, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 2.047,52 mensuales, hasta el hasta el 14 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue se retiró. Por su parte, la ciudadana Mileny Beatriz Velásquez comenzó a prestar sus servicios en fecha 29 de septiembre de 2011 para el ciudadano NARCISO ERNESTO ESCOBAR BRACHO, en el cargo de cocinera, cumpliendo una jornada diaria de 6:00 a.m a 3:30 p.m, de lunes a sábados, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 2.047,52 mensuales, hasta el hasta el 14 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue se retiró.

Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, proceden a demandar el pago de los mismos.

En fecha 24 de mayo de 2013, el Secretario del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 29)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de junio de 2013, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

En relación a la ciudadana Roxanna Teran:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Roxana Terán y el demandado, ciudadano Narciso Ernesto Escobar.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 16 de enero de 2012, finalizó en fecha 24 de noviembre de 2013 por retiro voluntario.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de COCINERA.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.047,52 mensuales.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario de 6:00 a.m a 3:30 p.m. Así se decide.

En relación a la ciudadana Mileni Velasquez:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Mileni Velasquez y el demandado, ciudadano Narciso Ernesto Escobar.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 29 de septiembre de 2011, finalizó en fecha 24 de noviembre de 2013 por retiro voluntario.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de COCINERA.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.047,52 mensuales.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario de 6:00 a.m a 3:30 p.m. Así se decide.


En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, por lo que este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.

Para la ciudadana Roxanna Terán:

• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: le corresponde al actor 40 días de salario a razón del salario integral alegado para cada mes en el cual correspondía el Trimestre, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 2.461,36, mas la cantidad de Bs.F. 89,72 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs.F. 2.551,08.
• Vacaciones fraccionadas: Ya que no consta en autos que la demandante haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 12,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 68,25, arroja la cantidad de Bs. 853,12.
• Bono vacacional fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 12,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 68,25, arroja la cantidad de Bs. 853,12.
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales de la actora, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 25 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 68,25, arroja la cantidad de Bs. 1706,27.
• Beneficio de Alimentación: La actora reclama conforme a lo establecido en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 36 de su Reglamento, 240 días de bono de alimentación, calculados en base a Bs. 18,50, que en su totalidad arroja el monto de Bs.F. 4.440,00. En este sentido, alega la actora en su demanda, que tiene derecho a reclamar este concepto, lo cual ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar y no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde a la actora 240 días multiplicados por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, y que hasta la fecha corresponde a Bs. 26,75, para un total de Bs. 6.420,00. Así se establece.

Para la ciudadana Mileni Velásquez:

• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: le corresponde a la actora 20 días multiplicados por el salario integral devengado en cada mes hasta mayo 2012 (Bs. 54,90) para un total de Bs. 1098,08 mas 35 días multiplicados por el salario devengado para cada mes que correspondía el abono de los 15 días contenidos en el artículo antes referido (a partir de mayo 2012), lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 2461,36, para un total de 3.559,44 mas Bs. 137,96 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs.F. 3.697,4.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que la actora haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 16,33 días que multiplicados por el salario de Bs. 68,25, arroja la cantidad de Bs. 1.114,74.
• Bono vacacional vencido fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 16,33 días que multiplicados por el salario de Bs. 68,25, arroja la cantidad de Bs. 1.114,74.
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales de la actora, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 32,5 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 68,25, arroja la cantidad de Bs. 2.218,12.
• Beneficio de Alimentación: La actora reclama conforme a lo establecido en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 36 de su Reglamento, 324 días de bono de alimentación, calculados en base a Bs. 18,50, que en su totalidad arroja el monto de Bs.F. 5.994,00. En este sentido, alega la actora en su demanda, que tiene derecho a reclamar este concepto, lo cual ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar. En este sentido, no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde a la actora 324 días multiplicados por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago y que hasta la fecha corresponde a Bs. 26,75, para un total de Bs. 8.667,00. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas MILENI BEATRIZ VELASQUEZ RODRIGUEZ y ROXANNA YORIBEL TERAN PEROZA contra NARCISO ERNESTO ESCOBAR BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.436.441. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDO: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 24 de noviembre de 2012.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (08-05-2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil trece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El Secretario
Abg. Carlos Moron

RG*