REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-000350

PARTE ACTORA: ELIESER ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.320.909.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de abril de 2013, cuando el abogado DARWIN CHACIN, IPSA Nº 143.972, apoderado del ciudadano ELIESER ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.320.909, presenta escrito de demanda contra RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, la cual fue admitida en fecha 11 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de febrero de 2007 para RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, en el cargo de vigilante u oficial de seguridad, cumpliendo una jornada diaria de 12x12 rotatitva, devengando como último salario base la cantidad de Bs.F. 68,25 diarios, hasta el 15 de octubre de 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 06 de junio de 2013, el Secretario del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 14)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 20 de junio de 2013, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ELIESER ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.320.909 y la demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 17 de febrero de 2007, finalizó en fecha 15 de octubre de 2012 por renuncia voluntaria.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de vigilante.
• Cuarto: Que devengó como último salario base la cantidad de Bs. 68,25 diarios.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario de 12x12 rotativos, es decir, ingresaba a laboar un dia alas 6:00 a.m y culminaba a las 6:00 p.m, una semana diurna y una nocturna, es decir de 6:00 p.m a 6:00 a.m. Así se decide.


En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:

• Recibos de pago, (f. 20 al 103) de los cuales se aprecia el salario devengado por el acto y la labor prestada en horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
• Carnet (folio 104) que al estar reconocida la relación de trabajo, se desecha por no aportar ningún elemento nuevo a la resolución de la causa.
• Planilla de “liquidación de contrato de trabajo”, (f. 105) del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 11.750,22 al momento de terminar la relación de trabajo, y también se desprende la forma de calcular los conceptos pagados en ese momento.
• Copia de cheque (f. 106) se desecha por no aportar ningún elemento nuevo a la resolución de la causa.
• Recibo de “liquidación de vacaciones”, (f. 107 y 108), del cual se desprende la forma de calcular el pago del bono vacacional y las vacaciones otorgadas al actor, por lo que se valoran en todo su contenido.
• Recibo de pagos de utilidades (f. 109 al 112) del cual se desprende la forma de calcular el pago de las utilidades al actor, por lo que se valoran en todo su contenido.

Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas traídas a proceso, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.

• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores: Se evidencia de los recibos de pago valorados precedentemente, que el monto que corresponde por prestación de antigüedad no fue pagado correctamente, por lo que al realizar el cálculo que por este concepto le corresponde al actor, tomando en consideración las incidencias por las jornadas extraordinarias laboradas, se determina que le corresponde al actor 350 días de salario a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 23.606,60, mas la cantidad de 15 días por el trimestre que correspondía por los últimos tres meses de trabajo, Bs. 2.251,19, para un total de Bs.F. 25.857,35. Ahora bien, de este monto se debe descontar la cantidad de Bs. 12.547,93, monto recibido por prestaciones sociales (f. 105), para un total de Bs. 13.309,42. A esta cantidad se le debe adicionar Bs. 7.727,37, que resulta de descontar del total de intereses que le correspondía Bs. 8.993,66, la cantidad recibida según consta en la liquidación (f. 105) Bs. 1.266,29, para un total definitivo de Bs. 21.036,79. Así se establece.

• Diferencia por vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que consta en autos que el actor laboraba jornadas extraordinarias, generándose con ello incidencias de carácter salarial que no se tomaron en cuenta para pagar las vacaciones y el bono vacacional, tal y como se desprende de las documentales valoradas previamente, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, 174,34 días que multiplicados por el salario devengado para cada época según lo demandó la parte actora, lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.183,41, a este monto se de le debe descontar la cantidad de Bs. 3.017,24, recibido previamente por el actor para un total de Bs. 12.166,17.

• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el escrito de demanda, le corresponden 322,5 días que multiplicados por el salario devengado para cada época según lo demandó la parte actora, lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.496,38, a este monto se de le debe descontar la cantidad de Bs. 5.309,42, recibido previamente por el actor para un total de Bs. 15.186,96.

• Bono Nocturno: El actor reclama las diferencias en el pago del bono nocturno, ya que a su decir, la demandada pagaba el recargo del 30% contenido en la ley en las jornadas diurnas que laboraba, sin embargo, después de diciembre de 2008, su jornada era nocturna ya que excedía en horas de las requeridas por la ley para considerarlas como nocturnas, por lo que al concatenar las pruebas previamente valoradas en las cuales se demuestra el horario laborado por el actor y el pago incorrecto de la misma a partir de esa fecha, se condena al pago de las diferencias reclamadas. En este sentido, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 677,54 por la diferencia en el recargo de la jornada cumplida por el actor.
• Horas Extraordinarias: el actor manifiesta que existen diferencias en el pago de las horas extras laboradas y pagadas por la demandada, ya que no se pagó las 2 horas diarias laboradas sino solo una sin la incidencia de bono nocturno, por lo que al revisar las documentales traídas a autos, se evidencia que efectivamente el actor laboraba las jornadas alegadas, y el pago que se reflejan en los recibos resultan incompletos, por lo que se declara la procedencia de las diferencias reclamadas en los términos señalados en el libelo, es decir la cantidad de Bs. 10.836,74.
• Días Feriados: reclama el pago de la diferencia de los días de descanso y feriados laborados y no pagados, por lo que al no existir prueba que contradiga tales aseveraciones, forzoso es para esta juzgadora condenar al pago de los mismos en los términos señalados en el libelo. En consecuencia, la demandada deberá pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2776,88.


DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ELIESER ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.320.909 contra RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de octubre de 2012.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (08/05/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil trece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Moron
RG*