REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2012-001708
PARTE ACTORA: ROSELIANO ANTONIO PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.388.562.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI Y SUYIN KAHALE CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407 y 109.170 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METALURGICA J.L.C., C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAURO ROJAS, Inpreabogado Nro. 95.714.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
M O T I V A
En fecha 20 de de mayo de 2013 (folio 42), este Tribunal concedió a las partes un lapso de cinco días para que: 1.- la parte demandada consignara copia de los documentos de registro del a firma mercantil co-demandada; 2.- ambas partes manifestaran lo que creyeran conducente respecto a la impugnación de poder realizado por las apoderada de la parte demandante, MARIA VICTORIA UZCATEGUI Y SUYIN KAHALE CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407 y 109.170 respectivamente y que riela al folio 33, contra el instrumento presentado en esa misma fecha por la apoderada judicial de la parte demandada, abg. Magali Muñoz.
Al respecto, la parte actora manifestó en el acto de instalación de la audiencia preliminar que impugnaba el poder que riela al folio 33 por que no esta exhibido el registro de la firma mercantil donde refleja la inscripción de Metalúrgica J.L.C. C.A y no se observa si Jorge Casamayor estaba facultado para actuar y para otorgar poder a Mauro Rojas y Alba Mendoza, señalándose en dicho poder que ambos abogados deben actuar conjuntamente, compareciendo a este acto solo uno de ellos.
En este sentido, solicitó la declaratoria de admisión de los hechos en contra de la demandada.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte co-demandada manifestó que consignaría el registro mercantil a los fines de que el juzgado verifique las facultades que tiene el ciudadano Jorge Casamayor para otorgar poder en representación de Metalúrgica J.L.C. C.A, e igualmente aclaró que en el texto libelar no se demandó solidariamente a titulo personal a los accionistas de la empresa, por lo que solicitó al Tribunal que, haciendo uso de las facultades que la Ley le otorga, aplique el despacho saneador con la corrección del vicio que se delató.
DE LA COMPARECENCUA DEL REPRESENTANTE
DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que al folio 33 de autos, corre inserto poder apud acta otorgado a los abogados MAURO ROJAS Y ALBA ROSA MENDOZA, sin especificar si el referido mandato se otorgaba para que actuaran separada o conjuntamente. Al respecto, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 154 de fecha 01 de junio de 2000 afirmó que:
En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.
En sintonía con lo anterior, no existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a varios abogados, que en este mandato se exprese si éstos están facultados para actuar conjunta o separadamente, para que dicha actuación tenga plena validez, salvo que esa haya sido la voluntad del poderdante expresada en el mismo instrumento, por tanto, este Tribunal declara que la comparecencia del abogado MAURO ROJAS se efectuó conforme a los límites del mandato otorgado. Así se establece.
DE LA IMPUGNACION DEL PODER
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la impugnación, debe señalar que en casos como éste, donde se discute la legitimidad de la representación de las partes en juicio, es aplicable lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al regular las cuestiones previas, referente al principio de subsanabilidad, a los fines de que las partes tenga posibilidad de comprobar la legitimidad del poder con que actúan o bien ratificar el contenido de las actuaciones realizadas sin el poder conferido, para así determinar la cualidad con la que actúan.
Riela a los folios 44 al 53, copias certificadas del documento de Registro de METALURGICA J.L.C, consignadas por la co-demandada dentro del lapso otorgado para ello, en el cual se evidencias las facultades que tiene el ciudadano JORGE LUIS CASAMYOR como Presidente de la firma mercantil antes referida, para otorgar porde judicial según consta al folio 52 vto, por lo que, con la consignación de las documentales previamente referidas, se considera subsanada cualquier omisión que pueda atacar la legitimidad de la representación del apoderado judicial de la parte co-demandada, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a ello, se tiene válido el poder otorgado a los abogados MAURO ROJAS Y ALBA ROSA MENDOZA. Así se decide.
DEL DESPACHO SANEADOR
Riela al folio 09 de autos, auto de admisión de la demanda, en la cual se admite la pretensión instaurada en contra de “METALURGICA JLC, C.A en la persona del ciudadano JORGE LUIS CASA MAYOR, en su condición de Representante Legal o quien haga sus veces, y solidariamente al ciudadano JORGE LUIS CASA MAYOR,” librándose el cartel de notificación a ambas personas (jurídica y natural), actuación que el Tribunal emite con base a la solicitud de la parte actora expresada al folio 07 de autos. Así las cosas, no encuentra este Despacho error u omisión que deba ser subsanada tal y como lo pretende el abogado solicitante, ya que el actor, a criterio de este Tribunal, demandó tanto a la firma mercantil como a la persona natural tal y como consta al folio 7 antes referido, y conforme a ello, se admitió su pretensión y así fue notificado validamente. En este sentido, se declara improcedente la solicitud de aplicación de despacho saneador y con ello, se ratifica la presunción en la admisión de los hechos declarada en fecha 20 de mayo de 2013. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la impugnación de poder presentada por las abogadas MARIA VICTORIA UZCATEGUI Y SUYIN KAHALE CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407 y 109.170 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora.
SEGUNDO: Sin lugar aplicación de la consecuencia jurídica por falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
TERCERO: Improcedente la aplicación del despacho saneador solicitado por el abogado MAURO ROJAS, apoderado judicial de la co-demandada METALURGICA J.L.C.
CUARTO: Continúese la presente causa en el estado que se encontraba. Celébrese audiencia prelimar
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de junio de 2013.-
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
JUEZ
El Secretario
Abg. Carlos Moron
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:38 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Moron
RG
|