REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009952
ASUNTO : TP01-R-2013-000003

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 26 de febrero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg LILIANA ZUE, inscrita en el IPSA, balo el número 51.343, con domicilio procesal en la Segunda Avenida de La Hoyada al final del Grupo Escolar Casa Nro 7 (Detrás de la Nestle) Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, actuando en este acto como Defensora privada del ciudadano JORGE ALFONSO MONSALVE LEAL, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, Pasaje 3, casa Nro. 09-29, del Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.329.453, en la causa N° TP01-P-2012-009952, contra la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, donde: “CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JORGE ALFONSO MONSALVE LEAL, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 22-02-1966, cedulado bajo el Nº 9.329.453, de oficio comerciante, estado civil divorciado, grado de instrucción Técnico Superior, hijo de Jorge Alfonso Monsalve y Ana María Leal de Monsalve, residenciado en el Barrio Santo Domingo, pasaje 03, casa N° 09-29, Valera, estado Trujillo, teléfono 0416-1328941, por el delito de Homicidio Intencional simple en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de Darwin Oswaldo Mascareño y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Darwin Oswaldo Mascarreño, Pedro Gabriel Leal Garcés y Alberto González, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, Le impone al preidentificado ciudadano JORGE ALFONSO MONSALVE LEAL, llenos los extremos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 Y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, Se fija como sitio de reclusión el internado judicial de Trujillo. EN TERCER LUGAR, Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión. Se NIEGA el Cambio de calificación del delito solicitado por la representación fiscal. EN CUARTO LUGAR, Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, Segundo aparte, del Texto Adjetivo Penal.



DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” PRIMERO:
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y estando dentro del lapso legal señalado en el artículo 440 eiusdem, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por la Jueza en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el día 31 de Diciembre de 2012 y publicada en fecha 03/01/2013, en donde se decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 eiusdem ,en agravio del ciudadano Darwin Oswaldo Mascareño y por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Pedro Gabriel Leal Garcés y Alberto González, por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
SEGUNDO:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA DADA A LOS HECHOS IMPUTADOS:
En la citada audiencia de presentación de imputado, la Juez de Control N° 01 precalificó los hechos presentados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 eiusdem ,en agravio del ciudadano Darwin Oswaldo Mascareño y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 deI Código Penal, en agravio de los ciudadanos Pedro Gabriel Leal Garcés y Alberto González.
Esta calificación ciudadanos magistrados, no se ajusta a los hechos ocurridos en fecha 29-12-12, ya que no se desprende de las actuaciones presentada por el Ministerio Público, que mi representado haya obrado con la Intencionalidad de cometer un ilícito penal, pues para que se configure el delito de Homicidio Intencional necesariamente debe concurrir la voluntad o intención de cometer un acto, sabiendo que es punible con el propósito de perpetrar o cometer el delito, que en el caso que nos ocupa sería la intención consciente de accionar y producir un daño con ese accionar, y si revisamos detalladamente todas y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico en ninguna de ellas se evidencia que mi representado haya tenido o tuvo la intención de lesionar o causar la muerte de persona alguna.
En la declaración que ofreció mi representado por ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación él manifestó que iba conduciendo un vehículo por la avenida principal del Barrio el Milagro de la ciudad de Valera del Estado Trujillo y que cuando se percató que había un punto de control policial al accionar los frenos los mismos no respondieron, tratando de reducir la velocidad mediante la caja de la camioneta y que incluso trato de apagarla no respondiendo la misma, trato de maniobrar para evitar causar algún daño resultando en vano todo su accionar, colisionando primeramente contra un vehículo que estaba estacionado en la orilla de la calzada de la avenida y que estaba siendo inspeccionado por los funcionarios policiales, así como también con unas unidades motorizadas y que posteriormente fue cuando hubo un arrollamiento a tres ciudadanos, tal como se desprende del acta policial.
Ciudadanos magistrados, de lo anterior se desprende que mí defendido nunca dirigió su acción directa e intencionalmente para producir un daño a los ciudadanos Pedro Gabriel Leal Garcés y Alberto González, menos aún la muerte del ciudadano Darwin Oswaldo Mascareño, todo lo contrario hizo todo lo posible en su accionar para evitar causar daño a las personas que se encontraban en el sitio del hecho, es tanto así, que como lo señale anteriormente, primero colisiono con un vehículo y unas unidades motorizadas que se encontraban a la orilla de la y que fue posteriormente al no poder maniobrar el vehículo a consecuencia de las fallas mecánicas en el sistema de frenos que ocasiona el arrollamiento de 3 ciudadanos.
Debemos señalar que como requisitos estructurales o fundamentales para que se configure un delito intencional debe existir primordialmente por parte del sujeto activo entre otros el animus mecandi
Ahora bien, la interrogante que se nos presenta es ¿Cómo se determina si el sujeto activo tenía la intención de matar o solamente de lesionar al sujeto pasivo?. Es un problema de difícil solución en la práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que analizada sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación (Aveledo Grisanti, pag 18.2009. Estos datos son entre otros los siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los árganos vitales.
b) La reiteración de las heridas. Si el sujeto activo a efectuado diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía intención de matarlo
c) Las manifestaciones de agente antes y después de perpetrado el delito.
d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario.
En esta etapa procesal no existe elemento alguno, que demuestre que mi representado antes de ocasionar el daño, hiciere alguna manifestación de voluntad de querer causarlo o tuviere enemistad con algunas de las victimas como para preparar un accidente de tránsito y causarles lesiones, es decir, nunca tuvo la voluntad (querer o no) consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
De lo anterior, se deduce que no existen los elementos del dolo; esto es: elemento intelectual que está constituido por la previsión, el conocimiento y la representación del acto típicamente antijurídico, y comprende, ante todo, el conocimiento de los elementos objetivos del delito, de la figura delictiva, así como tampoco los elementos afectivos o emocionales (volitivo); pues Debe haber el -Deseo”, que el agente desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico, la intención de causar un daño o la muerte de una persona.
Aplicando lo descrito por la doctrina y legislación venezolana al caso concreto, se puede determinar de las actuaciones, que los hechos ocurridos no encuadran en los calificativos que hiciere el Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, no puede hablarse de delito de homicidio en grado de frustración porque el artículo 80 del Código Penal venezolano señala: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad”, es decir que debe existir necesariamente la intencionalidad de perpetrar un hecho punible y sin embargo no lo logra por causas independientes a su voluntad.
En cualquier caso, la conducta desplegada por mi representado, podría encuadrarse en un delito culposo, pues ante la ausencia de intención, encontrándose presentes la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de la ley; que se evidencia del acta policial ya que en la misma se señala:
“circulaba excediendo los límites de velocidad establecido y bajo los efectos de bebidas alcohólicas en controversia a los artículos 416 del reglamento de la ley de transporte terrestre en concordancia con el articulo 169 numeral 8 de la ley de transporte terrestre”; Sin embargo esto se podría desvirtuar mediante la práctica de una experticia técnico mecánica al vehículo, que podría corroborar lo manifestado claramente por mi defendido por ante el Tribunal quien señalo enfáticamente que la camioneta sufrió un desperfecto en el sistema de frenos.
En cuanto a las lesiones Graves, calificadas por el Tribunal; vale lo argumentado en relación a la intención, la cual en esta etapa procesal aun no existe elemento alguno que la demuestre; aunado a que no existe en la causa la prueba idónea para tal calificación, es decir, no se consideró la inexistencia del reconocimiento médico legal de las presuntas víctimas, para determinar el tipo de lesión sufrida. No existe elemento de convicción alguno que señale que mi representado armo un escenario para provocar un accidente de tránsito con la sola intención de dar muerte al ciudadano Darwin Oswaldo Mascareño y de lesionar a los ciudadanos Pedro Gabriel Leal Garcés y Alberto González- Esto deja ver la desproporcionalidad existente entre los hechos ocurridos, la precalificación jurídica decretada y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi representado la cual le causa un gravamen irreparable a mi representado.
La Juez de Control debió haber cumplido con su labor de examinar las actas que integran la investigación y verificar que se cumplían todos los supuestos necesarios para establecer que el imputado tenía la intención de matar.
TERCERO:
LA MEDIDA PRIVATIVA ACORDADA EN RESOLUCION DE FECHA 03 DE ENERO DE 2013. NO CONCURREN LOS ELEMENTOS PARA SU DECRETO EN RAZON A LO SIGUIENTE:
Esta defensa considera que la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi patrocinado ciudadano Jorge Alfonso Monsalve Leal, es desproporcional, en relación a los hechos acreditados en la audiencia de presentación de imputado, puesto que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la norma penal adjetiva para dictar tal medida de aseguramiento personal, en base a esto, paso hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a saber: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Ahora bien de la interpretación del citado artículo se aprecia que en efecto el primer requisito está satisfecho, en el sentido que existe el señalamiento de un hecho punible y que indiscutiblemente su persecución penal no está prescrita, sin embargo este Defensa disiente del criterio de la Juez de estimar que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que mi defendido es autor o partícipe del Delito De Homicidio Intencional Y Lesiones Graves hecho punible adjudicado por el Ministerio Público, pues nunca hubo intención de lesionar menos de matar a persona alguna. De las actas que conforman el expediente no se evidencia de forma incuestionable que el imputado haya participado en la acción delictiva adjudicada, en otras palabras del tipo penal invocado por el representante del Ministerio y aceptado por la Juez, elemento que no es suficiente para la procedencia de la medida de coerción personal. Tampoco existe una presunción razonable del caso particular del peligro de fuga ni de obstaculización; al cual me referiré más adelante.
Ahora bien, la Juez de la recurrida, se limito a establecer que por tratarse de un delito de Homicidio Intencional que contempla una pena elevada, y por existir peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, lo procedente es decretar la Medida De Privación De Libertad en contra de mi representado, sin explicar ni motivar el por qué desecha los planteamientos de la defensa, de manera que solo se limita a decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes nombrado, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la defensa observa que si bien es cierto que hasta los momentos existe una acción antijurídica (culposo) no menos cierto es, que no se cuenta hasta este momento procesal con suficientes elementos incriminatorios que permitan vislumbrar un posible fallo condenatorio en contra del débil jurídico, puesto que no tenemos Experticias ni Reconocimientos Médicos, aunado a esto la pena que pudiere llegar a imponerse, por tratarse de delitos culposos en ningún caso excede de diez años. Por todo lo antes expuesto la Defensa considera que la medida adoptada por LA Juez Aquo es desproporcionada, dado que no están llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250, específicamente el contenido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de Obstaculización, cabe destacar que mi defendido no puede influir en el desarrollo de la investigación, pues al tratarse de delitos culposos la mayoría de los elementos de convicción así como de las pruebas que produzca el Ministerio Público son de carácter técnico, no puede influir sobre la declaración de testigo alguno, pues hasta la presente desconoce que personas observaron el accidente de tránsito.
Al tratarse de un delito culposo, por no estar demostrada la intención de lesionar ni de causar la muerte, aunado a la motivación de la Juez, es claro, que surge un cambio de circunstancia q rompen y desvirtúan el numeral 3ro del artículo 250 eiusdem (hoy artículo 236) por lo que desaparece el peligro de fuga pues la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede siquiera de los tres años, por lo cual sería improcedente la aplicación de esta medida gravosa tal como lo establece el artículo 239 del código vigente.
No concurren los supuestos del artículo 237 eiusdem, ya que la juez no consideró que mi representado no posee antecedente penales ni policiales nunca había estado detenido, por el contrario se ha catalogado por ser una persona trabajadora y responsable, además tiene arraigo en el país, pues tiene establecida su residencia en el Barrio Santo Domingo, Pasaje 3, casa Nro. 09-29, del Municipio Valera del Estado Trujillo; y mantiene un trabajo estable en la empresa comercial Alfa Numéricos, la cual funciona en la urb. Bella Vista, Av. Circunvalación pasaje 4 n° 6-4 Valera, donde ha laborado desde hace mas de 20 años. De forma que mi representado puede someterse a la prosecución penal con una medida cautelar menos gravosa.
CUARTO:
CONTRADICCION ENTRE LA MOTIVACIÓN Y LA DECISION DICTADA EN LA RESOLUCION DE FECHA 03 DE ENERO DE 2013 EN RAZON A LO SIGUIENTE:
Ciudadanos magistrados, Se evidencia claramente la contradicción del Tribunal en motivar su decisión, pues la Juez señala “.. . en cuanto a la medida judicial de libertad, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal , se evidencia la comisión del delito de Homicidio simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de Darwin Oswaldo Mascareño, el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Darwin Oswaldo Mascareño, Pedro Gabriel Leal Garcés y Alberto González..
Luego señala “...en virtud de la colisión choque con vehículos estacionados y Choque con objeto fijo (casa) con tres personas masculinas lesionadas y que estos se encontraban heridos por haber obrado con imprudencia, negligencia y con impericia, Por que si bien es cierto, que no hubo la intención de dañar o lesionar no es menos cierto que toda persona es conocedora, que cuando existe cierto grado alcohol en el organismo este priva a la gente de la libertad de sus actos, ocasionando en la mayoría de los casos descoordinación en los actos e inhibición de la voluntad del sujeto embriagado, considerando guien aquí juzga, que se obro por parte del imputado con imprudencia, porque causó un dañó, porque causó lesiones porque se encuentra una persona corriendo peligro su vida, sin quererlo, es decir, sin haber tenido la intención de dañar y siendo estos elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o coparticipe del hecho imputado. .“
No entiende la defensa, como es que la juez si estaba convencida pues así lo manifestó claramente en la motiva de la decisión que mi representado actuó con imprudencia, negligencia y con impericia ¿por qué precalifica entonces o encuadra tal conducta en los delitos intencionales?. NO MOTIVA LOS ELEMENTOS DEL DELITO INTENCIONAL, SIN EMBARGO, DE MANERA DIRECTA Y CLARA SEÑALO QUE SE TRATA DE UN DELITO CULPOSO, AL DESCRIBIR LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADO EN LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN ESTE DELITO, TAN ES ASI, QUE SEÑALO QUE SE DESPRENDIA DE LA INVESTIGACIÓN LA IMPRIUDENCIA. NEGLIGENCIA E IMPERICIA.
Ciudadanos Jueces todo esto constituye una flagrante violación a los principios de inocencia, libertad y el debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
QUINTO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, explanados anteriormente, solicito sea Declarado con Lugar el presente recurso de Apelación de Auto y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 03-01-2013; en consecuencia, se encuadren los hechos ocurridos en la norma sustantiva penal adecuada y se decrete la Libertad sin restricciones inmediata a favor de mi representado JORGE ALFONSO MONSALVE LEAL, o se aplique una medida cautelar menos gravosa, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente; de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 constitucional y 236, 237, 238 y 239 del COPP vigente.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Liliana Zue en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano JORGE ALFONSO MONSALVE LEAL, y el auto recurrido, procede esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Como primer aspecto refiere la Defensa recurrente que la calificación jurídica dada a los hechos no se ajusta a los hechos ocurridos en fecha 29 de Diciembre de 2012; sobre este particular aspecto es necesario dejar precisado que en el momento procesal dentro del cual se encuentra el presente asunto no es posible para esta Alzada establecer calificaciones jurídicas sobre los hechos objeto del proceso, en razón a que la investigación apenas se inicia encontrándose pendiente transcurrir prácticamente toda la fase de investigación, momento este donde las partes tienen la posibilidad de participar activamente a los fines de llevar al proceso todos los elementos que en definitiva permitirán establecer el hecho, con todas las circunstancias de tiempo, modo o forma y lugar de ocurrencia del mismo. Cuando recién ocurre un hecho o suceso usualmente se logra determinar su esencia: lugar, fecha, victimas, algunas circunstancias del mismo; pero serán los resultados de los actos de investigación que se realicen los que en definitiva permitirán establecer elementos, como en el caso que nos ocupa: velocidad, condiciones del vehiculo o vehículos involucrados en los hechos; daños causados, forma como ocurrió el hecho, en fin el hecho con todas sus circunstancias que permiten darle una calificación jurídica. Es por ello que la calificación jurídica inicial es provisional, como seguirá siendo hasta la oportunidad de juicio, debido a que existe la posibilidad jurídicamente establecida, que la misma pueda variar en la audiencia preliminar y en la oportunidad del juicio oral y publico.
Señala la defensa recurrente que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Jorge Alfonso Monsalve Leal es desproporcional al no encontrarse satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hoy articulo 236.
En razón a este motivo de recurso se revisa el auto recurrido y se constata que el Juez a quo determinó la existencia de los hechos punibles de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en agravio del ciudadano Darwin Oswaldo Mascareño y Lesiones Graves en perjuicio de los ciudadanos Pedro Gabriel Leal Garcés y Alberto González; también estableció la Jueza de control actuante que hasta el día 3 de Enero de 2013 contaba con elementos como el Acta que refleja la forma de aprehensión del ciudadano JORGE ALFONSO MONSALVE LEAL quien fue avistado por una Comisión Policial en un vehículo a toda velocidad, quien al notar la presencia policial aceleró impactando el vehículo que en ese momento estaba siendo inspeccionado; arrollando unidades motorizadas que también estaban siendo inspeccionadas, arrollando a un funcionario policial y tres ciudadanos civiles, impactando además en una vivienda, siendo aprehendido el hoy investigado, el cual se encontraba con aliento etílico, observándose en el interior del vehiculo que este contenía varias botellas de cerveza y una botella de wisky; esta circunstancia en la que fue aprehendido el ciudadano Jorge Alfonso Monsalve Leal claramente constituye fundado elemento de convicción de que el mismo es el autor de los hechos punibles acreditados.
En cuanto al peligro de fuga, estimó la Jueza a quo que la pena es superior a 10 años, surgiendo la presunción legal de fuga; consideró además que el daño causado es magno y que el aprehendido podría influir en los testigos del hecho poniendo en peligro la investigación.
De manera tal que la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano Jorge Alfonso Monsalve Leal fue ajustada a derecho, en tal razón la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg LILIANA ZUE, inscrita en el IPSA, balo el número 51.343, con domicilio procesal en la Segunda Avenida de La Hoyada al final del Grupo Escolar Casa Nro 7 (Detrás de la Nestle) Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, actuando como Defensora privada del ciudadano JORGE ALFONSO MONSALVE LEAL, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, Pasaje 3, casa Nro. 09-29, del Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.329.453, en la causa N° TP01-P-2012-009952, contra la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, donde: “CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JORGE ALFONSO MONSALVE LEAL, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 22-02-1966, cedulado bajo el Nº 9.329.453, de oficio comerciante, estado civil divorciado, grado de instrucción Técnico Superior, hijo de Jorge Alfonso Monsalve y Ana María Leal de Monsalve, residenciado en el Barrio Santo Domingo, pasaje 03, casa N° 09-29, Valera, estado Trujillo, teléfono 0416-1328941, por el delito de Homicidio Intencional simple en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de Darwin Oswaldo Mascareño y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Darwin Oswaldo Mascarreño, Pedro Gabriel Leal Garcés y Alberto González, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, Le impone al preidentificado ciudadano JORGE ALFONSO MONSALVE LEAL, llenos los extremos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 Y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, Se fija como sitio de reclusión el internado judicial de Trujillo. EN TERCER LUGAR, Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión. Se NIEGA el Cambio de calificación del delito solicitado por la representación fiscal. EN CUARTO LUGAR, Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, Segundo aparte, del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 26 de febrero del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 27 de Febrero de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 27 de febrero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy 11 de marzo de 2013, fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11 ) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.




Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria