REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000736
ASUNTO : TP01-R-2013-000015

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADA NERLU DEL CARMEN VALERA, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Defensa: ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, DEFENSOR PRIVADO, designado por el ciudadano ROMER YOALEX GONZALEZ SALAS

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delitos: LESIONES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, establecido en el artículo 414 del Código Penal.

Victima: LEONARDO DANIEL CHIRINOS y GILLEXY CLARELIS ARAUJO ABREU

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de Acta de Presentación de Imputado celebrada en fecha 22/01/2013 donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario).
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación de Auto Nº TP01-R-2013-00015, interpuesto por la Abg. NERLU DEL CARMEN VALERA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión en audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 22/01/2013, en la que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario), al ciudadano ROMER YOALEX GONZALEZ SALAS, imputado en la causa Nº TP01-P-2013-000736, que se le sigue por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 414 y artículo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO DANIEL CHIRINOS y GILLEXY CLARELIS ARAUJO ABREU.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27/02/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 04 de marzo de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:


TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. NERLU DEL CARMEN VALERO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 6, en de fecha 22 de enero del 2013, en la que acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando:

“Considera el Ministerio Publico que el Tribunal de Control N 6, en fecha 22 de enero del 2013, erró en otorgar al ciudadano YOALEX GONZALEZ SALAS, (…) una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO), (…) es de considerar que existen suficientes elementos de convicción, para considerar la responsabilidad de cometer este hecho delictivo, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL), en agravio de los ciudadanos GILLEXY CLARELIS ARAUJO ABREU Y LEONARDO DANIEL CHIRINOS, ya que de acuerdo a las pruebas que comprometen la participación del imputado señalado en actas, que de acuerdo a su comportamiento de estar bajo los efectos del alcohol y conducir ha acceso (sic) de velocidad, perdiendo el control del vehículo, ocasionando el fatal resultado, como lo es las lesiones gravísimas producidas debido al actuar del mismo sobre las victimas antes señaladas, las cuales aun se encuentran entre la vida y la muerte, en condiciones inciertas médicamente, esperando la evolución o involución hasta la presente fecha.
El Ministerio Publico de acuerdo a los elementos de convicción estima la participación del imputado en mención, siendo que la Medida acordada por el Tribunal quebranta flagrantemente la tutela judicial efectiva al que tiene la victima en derecho, a que se le resarza el daño causado, además encontrándose en los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien ocurre que lo ajustado a derecho es a ver acordado UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no en el domicilio del imputado, sino en el Internado Judicial del estado Trujillo, por las razones anteriormente expuesta esta representación fiscal considera que el Tribunal de control premia al imputado en otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO), si bien es cierto que la medida de arresto domiciliaria, esta prevista en la Ley penal adjetiva, no menos cierto es que el Tribunal Penal de Control N 6, para de esta medida de coerción personal, debe ponderar las circunstancia en que se produjo el hecho punible, inclusive la cierta predisposición del hoy imputado en su conducta al margen de la Ley, ya que fue con su actuar que se produjo esta grave lesión al bien jurídico de La vida y la integridad física de las víctimas. …”

Por otra parte el Abg. ROBERTO DE JESÚS DURAN INFANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.360, actuando como Defensor designado por el ciudadano ROMER YOALEX GONZALEZ SALAS, da Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto, señalando:

“En nuestro proceso penal, las partes tienen el derecho de recurrir por ante la Corte Apelaciones cuando una decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, o en Funciones de Control corno en el presente caso, decisión de auto, no satisfaga as pretensiones de la parte que se considera afectada por la decisión, sin embargo cuando analizamos la forma y manera como recurrente la representante fiscal observamos como se violenta de una manera flagrante el dispositivo contenido en la norma adjetiva que regula el presente recurso, ya que el artículo 440 es claro cuando establece que el recurso, debe interpretarse a través de un escrito debidamente fundado no se trata de pretender que deba realizarse un compendio de derecho, no, pero si se trata de que lo que se afirma como vulnerado se fundamente, de allí las palabras debidamente fundado, la ciudadana fiscal de manera deportiva señala “… el Tribunal de Control Nº 06, en fecha 22 de enero de 2013, erró en otorgar al ciudadano (…) una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO)…” en otro frase afirma: “…la Medida acordada el Tribunal quebranta flagrantemente la tutela judicial efectiva al que tiene la víctima en derecho, a que se le resarza el daño causado …” y al tercer alegato no fundado es el siguiente: “…el Ministerio Público solicita (…) se le DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YOALEX GONZÁLEZ SALAS, por cuanto es necesaria la aplicación de esta Medida de Coerción Personal…”, como podemos observar honorables magistrados no fundamenta el Ministerio Público porque (sic) considera que erró el Tribunal recurrido, debe el Ministerio Público señalar como yerra el Tribunal y cuál es el perjuicio que causa con su error, tampoco señala el Ministerio Publico porque considera que erró el Tribunal recurrido, debe el Ministerio Público señalar como yerra el Tribunal y cual es el perjuicio que causa con su error, tampoco señala el Ministerio Público como violento el Tribunal recurrido la Tutela Judicial Efectiva que si bien es cierto tutela los derechos de la victima pues también tutela los derechos de los imputados y por ultimo no explica porque considera necesaria que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado aun cuando se trata de un delito culposo, abrigando de imprudencia o negligencia o inobservancia de los reglamentos y no como un delito Internacional a pesar de que las lesiones fueron precalificados a manera de dolo eventual; considera esta defensa con el debido respeto hacia la representante fiscal que el recurso intentado es infundado, carece de verdaderos argumentos que deriven en una Privación Preventiva de Libertad.
Debemos señalar también que el Ministerio Público de manera errada señala que se hace necesario para resarcir el daño de la víctima que se decrete la privación judicial de mi representado, tal como si nos encontráramos en la era prehistórica del derecho penal donde no había otra forma de reparar el daño sino con cárcel o castigo, obviando por completo la evolución del derecho penal la cual busca de una manera precisa y con previsión de los derechos y garantías de las partes involucradas en un proceso penal de la naturaleza que comprenden los hechos del presente caso, se resarza el daño de la víctima pero en términos distintos a pretendido en el presente escrito por el Ministerio Público, (…) Abordando el punto de los suficientes elementos de convicción debemos señalar con el debido respeto que el Tribunal Supremo de Justicia hace bastante tiempo a través marcó de una manera pacifica, reiterada y acertada que para Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como en el presente caso deben cumplirse o estar llenos los extremos de los artículos 236, 236, y 238, antes 250, 251 y 252 procesal penal, lo quiero significar con ello es que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que para restringir bien con Privación Judicial o con medida Sustitutiva la libertad de una persona deben cumplirse dichos extremos, razón por la cual no entiende esta defensa el planteamiento planteado por la representante fiscal.
Para finalizar debemos manifestar que el Tribunal Supremo de Justicia también ha sido claro, pacifico y reiterado en manifestar que el arresto domiciliario se equipara a la Privación Judicial Preventiva de libertad y que, lo único que cambia es el sitio de reclusión, innumerables han sido las decisiones sobre este particular de manera que no vemos cual es el escrito fundado del Ministerio Público para solicitar con propiedad la privación judicial preventiva de libertad de mi representado.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. NERLU DEL CARMEN VALERO, en contra de la decisión de fecha 22/01/2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada, bajo los límites del principio quantum apellatum, tantum devolutum, pasa a decidir en los términos siguientes:

Sintetizando el alegato señalado por la recurrente se observa que el núcleo de la impugnación se centra en la afirmación que, para el Ministerio Público, están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la magnitud del daño causado al tratarse de un delito doloso con consecuencias eventuales que generaron una magnitud de daño al haber ocasionado lesiones gravísimas, contestando la defensa que la impugnación carece de fundamento, sin explicación de por qué la medida cautelar de arresto domiciliario se hace insuficiente para asegurar la investigación iniciada, amen de haberse decretado una medida privativa pero con centro de reclusión el domicilio del imputado.

Del Auto impugnado se observa que la A quo, en la audiencia de presentación señala:
“…se constata que el presente hecho delictivo se origino por un hecho de un accidente transito (sic) en el cual los funcionarios dejan constancia que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol y por la imprudencia, negligencia e impericia produjo un accidente de transito (sic) del tipo arrollamiento donde quedan lesionados dos ciudadanos LEONARDO DANIEL CHIRINOS Y GILLEXY CLARELIS ARAUJO ABREU , por lo que … se aparta de la calificación jurídica por el Ministerio Publico relativo al HOMICIDO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO Eventual; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 61 y 80 todos del Código Penal Venezolano y califica por el Delito de Lesiones Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual de conformidad con el articulo 414 y articulo 61 Código Penal; y en la relación acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la Defensa Privada este Tribunal tomando en consideración la gravedad de los hechos acuerda DETENCIÓN DOMICILIARIO CON RONDAS POLCIALES, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena..”

Por lo que en relación a la afirmación realizada por el Ministerio Público sobre la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad frente al arresto domiciliario, se observa que la decisión recurrida expone de manera exigua las razones que la llevan a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la imposición de una medida cautelar en la medida que responde a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación.

Al respecto se observa que de las actuaciones el A quo verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 referido, que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos que infieren una participación del aprehendido en flagrancia.

Pero al momento de ponderar el peligro de fuga o de obstaculización considera que los presupuestos que motivaron la privativa de libertad cautelar decretada pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, decretando la Detención Domiciliaria, que es una Medida Privativa de Libertad pero con un lugar distinto de cumplimiento, establecida en el artículo 242.1 del Código Adjetivo Penal, suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano YOALEX GONZALEZ SALAS, siendo un delito de los denominados menos graves, por lo que, en definitiva debe declararse, como en efecto se declara Sin Lugar la Apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. NERLU DEL CARMEN VALERO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de la decisión de fecha 22/01/2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde impone como Medida Cautelar al ciudadano YOALEX GONZALES SALAS, la medida de DETENCIÓN DOMICILAIRIA.

SEGUNDO: QUEDA Confirmada la decisión proferida.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del Mes de marzo de 2013.


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas.
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria