REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004765
ASUNTO : TP01-R-2012-000252


RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012 y publicada el 12-12-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, donde:”… Primero: Apertura de Juicio Oral y Publico al ciudadano MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJIA, Venezolano, titular cedula de identidad Nº V- 13.449.218, natural de Valera, estado Trujillo, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-07-1977, soltero, de profesión u oficio Agricultor, y frecuenta en la Mesa de Esnujaque, Avenida Independencia casa S/N de color Beige, a media cuadra de Ferre Semillas Anamar, Municipio Urdaneta, hijo de Alberto Da Costa y Soraya Mejia Valera, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de Rufino Alexander Dávila Ramírez. Segundo: En cuanto a la medida de privación de libertad declara sin lugar la solicitud de la vindicta pública y acuerda con lugar la solicitud de la defensa técnica y Acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad sustituyéndose la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente en: 1) presentación cada 15 días ante el Tribunal; 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal; 3) Asistir a los llamados del Tribunal y fiscalia; 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes; 5) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas sin la debida documentación Tercero: Se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al Tribunal de Juicio correspondiente. Cuarto: Dado que la decisión aquí estampada fue en sala de audiencias de este Tribunal, y el presente fallo in extenso emitido dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que, QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.…”



DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA

Cursa inserto a las actuaciones recurso de apelación de auto suscrito por la Abg. YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien expone:

“… presento formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en la causa TPO1-P-20il-004765, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 04/12/2012 publicada RESOLUCIÓN en fecha 12/12/2012 en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJIA a quien el Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RUFINO ALEXANDER DAVILA RAMIREZ, cuya decisión fue cambiada la calificación jurídica al tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso RUFINO ALEXANDER DAVILA RAMIREZ y sustituye (revoca) la Medida Judicial de Privación Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación periódica ante el Tribunal cada quince días, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; asistir a los llamados del Tribunal y la Fiscalía; prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes y prohibición de portar armas de fuego y armas blancas sin la debida documentación
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su decisión señala:
“…En este sentido, culminada la fase preparatoria del procedimiento corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación SE ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto las circunstancias de modo tiempo y tugar en que se fundamenta el escrito acusatorio, determina este Órgano Jurisdiccional, la presunta conducta desplegada por el procesado de autos se subsume en el calificativo jurídico del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en agravio de RUFINO ALEXANDER DA VILA RAMÍREZ y no correspondiendo entonces al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal ya que el elemento fundamental que recae sobre la “Alevosía” no se encuentra demostrado en el cúmulo de elementos de convicción y medios probatorios que sustenta el acto conclusivo, por cuanto las circunstancias se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en agravio de Rufino Alexander Dávila Ramírez; aparatándose de esta manera este Digno Órgano Jurisdiccional del calificativo Jurídico atribuido por la vindicta pública… En consecuencia, este Despacho Judicial considera A DM1 TIR PARCIAL MENTE el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública; Fiscalía Tercera; que responsabiliza penalmente al ciudadano MANUEL JOAQUÍN DA COSTA MEJIA, Venezolano, titular cédula de identidad N° V- 13.449.218; como posible autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal en agravio de Rufino Alexander Dávila Ramírez, ya que el escrito acusatorio es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto del desarrollo del Debate Oral y Público como del contenido de la Sentencia, en razón del principio fundamental del sistema de enjuiciar, que es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se define como correspondencia, por cuanto en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho del sentenciado. Ya que la importancia del escrito acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Público, Fiscalía Séptima radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado de autos por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado correspondiente al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de Rufino Alexander Dávila Ramírez. En razón de ello, SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Tercera ya que cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido 314 numeral 4 ejusdem; en contra del ciudadano acusado MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJÍA...”
De igual manera y respecto a la Medida de Coerción personal, el Tribunal a quo se pronuncia de la siguiente manera: “.. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.. Admitida Parcialmente como ha sido el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, donde los elementos de convicción que deriva al cúmulo de Medios Probatorios, ha determinado la responsabilidad penal del encartado ciudadano MANUEL JOAQUÍN DA COSTA MEJÍA; sobre los hechos ocurridos en fecha 28 de Junio de 2010; plenamente descritos en actuaciones que rielan la presente causa En este sentido, han variado las circunstancias que motivaron a este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud de captura por parte de la Representación Fiscal en fecha 09/09/2011; lo que una vez materializada y dejada sin efecto, trajo consigo el sometimiento del encartado al proceso. En consecuencia de ello, resulta procedente para este Tribunal sustituir la medida privativa de libertad del ciudadano acusado en razón de dichas circunstancias variantes, por un menos gravosa que continúe sometiéndolo al proceso, en cumplimiento derivado del Principio de ser Juzgado en Libertad, establecido en todo Debido proceso y en el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva; por lo que, se le impone el régimen de presentaciones cada 15 días ante el Tribunal; 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal; 3) Asistir a los llamados del Tribunal y fiscalía; 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes; 5) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas sin la debida documentación. En efecto, una vez más esta juzgadora mantiene su criterio sostenido sobre las medidas cautelares que Someten al procesado a los actos consecutivos del proceso, siendo el único medio que persigue el aseguramiento de la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: EL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, MISMOS QUE NO PUEDEN CONSEGUIRSE SIN LA EFECTIVA PRESENCIA DEL O DE LOS ENCARTADOS EN LOS ACTOS DEL PROCESO, dado que el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal proscribe la posibilidad del juzgamiento en ausencia, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.... En dicho contexto, todo pronunciamiento judicial de adopción o mantenimiento, como única medida dentro de un proceso penal, de la coerción judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, de la subsistencia de las circunstancias referidas por los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución del presente proceso penal.. Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida cautelar se colige a que no subsume su aplicación como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad que abarca al acusado MANUEL JOAQUÍN DA COSTA MEJÍA.. Es innegable entonces, que la fase de Juicio Oral y Público a seguir en el presente proceso, estando el encartado en libertad sería la regla general en el proceso penal, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tales normas no proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad; por el contrario, establecen como posibilidad excepcional, previo el estudio por parte de este Despacho Judicial, en cada caso concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, la adopción o mantenimiento, según sea el caso como medida de coerción personal, cuando esta última guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infligida a los bienes jurídicos tutelado. Así, la sentencia N° 492, pronunciada el 1° de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 08-0036, confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia dentro del proceso penal: a modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la república de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala).” omissis ...De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad; no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo, Por el contrario, es medida judicial que debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, en el caso concreto del acusado MANUEL JOAQUÍN DA COSTA MEJÍA; pueda acudir a los llamados del Tribunal cuando éste sea requerido, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. En tal sentido se Sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del acusado MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJIA conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciadas ut supra. YASI SE DECIDE.-...DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: Apertura de Juicio Oral y Publico al ciudadano MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJIA, Venezolano, titular cédula de Identidad N° 13449.218 omissis por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE sancionado en el articulo 405 deI Código Penal en agravio de Rufino Alexander Davila Ramírez. Segundo: En cuanto a la medida de privación de libertad declara sin lugar la solicitud de la vindicta pública y acuerda con lugar la solicitud de la defensa técnica y Acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad sustituyendo la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256.3 y 9 deI Código Orgánico procesal Penal, específicamente en; 1) presentación cada 15 días ante el Tribunal; 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal; 3) Asistir a los Llamados del Tribunal y fiscalía; 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes; 5) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas sin la debida documentación...”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR
Honorables Magistrados quienes aquí suscribimos, fuimos sorprendidos por la ambigua, contradictoria y arbitraria decisión del Tribunal A- quo, quien abrogándose atribuciones que incluso trasgreden flagrantemente el contenido y alcance de normas rectoras del sistema acusatorio, tales como las estatuidas a la luz de los artículos 16 y 22 deI Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual referiremos en este y los sub-siguientes capítulos.
PRIMERA DENUNCIA: El Juez de la recurrida incurre en “Violación de la ley por errónea aplicación de lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal” Materializándose el supuesto al cual se contrae el artículo 447 numeral 2 (segundo supuesto) Ejusdem.
Con el objeto de ilustrar a esta distinguida Corte, respecto del planteamiento intrínseco en esta denuncia, debemos necesariamente, hacer referencia a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 013 de fecha 8 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores que establece:
Sic. “.. .Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artfculo 331)…” Resaltado propio
Así, tenemos que el Juez N° 3 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, procedió sin ningún tipo de motivación a cambiar la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 deI Código Penal en agravio del hoy occiso RUFINO ALEXANDER DAVILA RAMIREZ, señalando “que el elemento fundamental que recae sobre la ‘Alevosía” no se encuentra demostrado en el cúmulo de elementos de convicción y medios probatorios que sustenta el acto conclusivo”. De igual modo es necesario establecer por parte del Tribunal ¿Cual es ese “elemento fundamental que recae sobre la ‘Alevosía”? lo cual presupone según lo define la doctrina como la comisión de un delito “a traición y sobre seguro”. Es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para el autor de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el sujeto pasivo o un tercero y que tiene como supuesto el “Aprovechamiento de un estado de indefensión”, en otras palabras, se trata de sacar provecho de la falta de defensa de la víctima y cuya esencial es que el sujeto pasivo no pueda defenderse antes de la acción del agente. Es importante destacar que, para configurarse esta circunstancia agravante, el estado de indefensión de la víctima debe ser la causa o motivo por el cual el agente actúa, procurando así un obrar sobre seguro y sin riesgo, dicha conducta alevosa por parte del imputada fue fundamentada en el escrito acusatorio al señalar que:
“Se imputa como causal del Homicidio Calificado conforme al artículo 406 en el numeral 1” del Código Penal Venezolano, la establecida en pues el agente cometió el hecho con alevosía, pues de las actas que conforman la investigación y que fueron señaladas como elementos de convicción, se evidencio que al momento de cometer el hecho actuaron sobre seguro, pues la víctima fue sorprendida por la conducta del imputado, quien con su vehículo impacta en reiteradas ocasiones al hoy occiso, puesto que se encontraban tendido en la vía publica verificándose que no hubo aldad de condiciones para repeler el ataque indebido ejercido por el agresor...Esta causal que se perfecciona todavía más, cuando la víctima permaneciendo tendida sin poder defenderse, continúan arrollándola, para posteriormente huir en su vehículo clase camioneta, color blanco, marca chevrolet, modelo silverado, placas 14W-TAD perteneciente al padre del imputado...”
Entonces, si el ciudadano Juez de Control, decidió apartarse de esta calificación, debió indicar fundadamente en su decisión las circunstancia que la lleva a la convicción de establecer que no quedo demostrada la conducta “alevosa” del agente y no limitarse a cambiar de manera arbitraria la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 deI Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en agravio del hoy occiso RUFINO ALEXANDER DAVILA RAMIREZ.
Segunda Denuncia: El Juez de la recurrida incurre en “Violación de la ley por inobservancia de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 256 Ejusdem” Configurándose el supuesto contenido en el artículo 447 numeral 4 ibidem
En el caso de marras, considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como fue estimado por el Juez Tercero de Control al momento de acordar ¡a Orden de Aprehensión y la realización de la Audiencia de Presentación del imputado conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; en este sentido cabe destacar que el hecho punible efectivamente se cometió al haberle quitado la vida al ciudadano RUFINO ALEXANDER DAVILA RAMIREZ. b) existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de este hecho, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se evidencian por la magnitud del daño causado debido a que pierde la vida un ser humano.
Es por ello, que nuestro legislador al incorporar lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, señalando como presunción legal de peligro de fuga aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años, o lo que es lo mismo para los delitos graves lo hizo previendo de que aquellos procesados por esos delitos no se sustraigan del proceso, en base a la amenaza de una :a severa que corresponde con esos hechos graves, y por ello se les decrete de manera excepcional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no implica la violación del principio de la presunción de inocencia, pues como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano se impone la posición equilibrada, sensata y realista que, sin sacrificar el principio de inocencia, procura salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del procesado, admitiendo, in oxtremis, que la libertad de una persona zeda ser restringida, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el preculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la cual se acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique los hechos antes señalado y que fueron acogidos por el Tribunal en su decisión, es sustituida por el Juez Tercero de Control, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, es absolutamente improcedente acordar como así lo hizo el ciudadano Juez A-quo en su fallo, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, arbitrariamente acordadas en beneficio del hoy acusado de autos y cuya revocatoria se solicita sea acordada en la definitiva.
Continuando con lo trascrito de la decisión, puede inferirse que el Tribunal señala como motivación para revocar la medida de coerción personal, el cambio de circunstancias en este caso en particular el Cambio de Calificación Jurídica atribuida por parte del Tribunal Tercero de Control, lo cual palpablemente es un basamento lacónico, ya que precisamente los supuestos en que se subsume esta medida en el caso que nos ocupa, es que existe un inminente peligro de fuga, debe tomarse en cuenta el daño social causado, pues se produjo la vulneración del bien más preciado el derecho a la vida y la pena a imponer, puesto que incluso con la calificación dada por el Juzgador se mantienen intactos los supuestos que nuestro legislador patrio estableció para privar a una persona de libertad y que se encuentran inmersos en los artículos 250; el peligro de fuga contenido en el articulo 251 y el peligro de obstaculización señalado en el articulo 252 deI Código Orgánico Procesal Penal, en este último señaló que solo se requiere la grave sospecha y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el imputado desplegara cualquier conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Bien señala Claus Roxin, en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él: aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba, bb) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y sí, por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad. Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas”.
De esta manera se desprende claramente, que el Juez en la decisión dictada no motiva las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a sustituir o revocar tal y como fue señalado en la decisión la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado de actas por una menos gravosa, pues solamente se limita a mencionar el cambio de calificación jurídica, que no se ha separado del proceso, el cumplimiento derivado del principio de ser juzgado en libertad, sin entrar a analizar la naturaleza de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, el cual se concreta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RUIINO ALEXANDER DAVILA RAMIREZ.
En este orden de ideas considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no estaban dadas las condiciones para que el aquo sustituyera la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad por una menos gravosa, ya que claramente no existen escenarios que comprueben que hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición, así como se tiene que tomar con atención la naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, por lo que la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad no resulta desproporcionada, pues dada la gravedad del hecho y en consecuencia del delito imputado las circunstancias de su comisión, la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado y el hecho de que la misma ya fue sustituida en su oportunidad por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión.
III
PETITORIO
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que el presente recurso de apelación de Autos sea admitido y sustanciado de conformidad con la ley, en definitiva SE SOLICITA:
1.- SE MANTENGA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO AL hoy acusado MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJIA COMO EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 deI Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RUFINO ALEXANDER DAVILA RAMIREZ. y
2.- SE DEJE SIN EFECTO LA DECISIÓN EMANADA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EN LO ATINENTE A LA REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD acordada al hoy acusado MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJIA, identificado suficientemente en actas procesales y en la decisiva se declare la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 3 y 4 y parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA

El Abg. Reynaldo Núñez, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJIA, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación formal al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y lo hace en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, este Recurso debe ser declarado SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes por cuanto la decisión recurrida emanada del Tribunal de Control N° 03 se encuentra ajustada a Derecho, siendo que además de inmotivadas son inexactas las denuncias de infracción en que fundamenta el Recurso el recurrente, pero aun así esta defensa procede seguidamente a impugnar los fundamentos esgrimidos en dichas denuncias allí explanadas y lo hago de la siguiente manera:
En cuanto a la primera Denuncia “Violación de la ley por errónea aplicación de lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto del artículo 447 numeral 2 ejusdem; aquí el recurrente trata de expresar que no está de acuerdo con la Calificación Jurídica que la Juez de Instancia atribuye a los hechos.
Como sabemos el Juzgador de Instancia está facultado para considerar que los hechos encuadran en una calificación distinta a la de la Acusación Fiscal, ello por imperio de lo estatuido en el Artículo 330 del COPP y esta calificación es provisional, (Recordemos que es por ello que el Juez de juicio está facultado para cambiar la calificación del delito en la etapa de juicio oral y público). En este caso que nos ocupa la Juzgadora SI motiva su determinación por cuanto ha dejado sentado claramente que “el elemento fundamental de Alevosía como circunstancia agravante no se encuentra demostrada, acreditado en el cúmulo de elementos probatorios y de convicción aportada por la Vindicta Pública en su escrito Acusatorio”. La Juzgadora está en lo cierto, y aunado a ello esta defensa considera necesario resaltar que la existencia o no de dicha circunstancia agravante puede ser apreciada por un juez solo en el desarrollo del juicio oral y público con el resultado que arrojen los elementos de prueba que hayan sido admitidos y que sean recepcionados, ya que la circunstancia agravante de la Alevosía es un elemento de eminente carácter psicológico, no demostrable en las etapas iniciales de un proceso penal, siendo que además la Vindicta Pública no anexó a su escrito Acusatorio Experticia alguna que demuestre tal elemento psicológico.
Es de extrema importancia señalar que tanto de las declaraciones de la única testigo presencial del hecho, Leonela María González, como del ciudadano Carlos Alfredo Valero Avendaño, afirmaron que desde aproximadamente más de (03) días antes del fallecimiento de Rufino Alexander Dávila, todos estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, encontrándose en estado de embriaguez y trasnocho. De esa verdad, INNEGABLE, se deduce que la referida y única testigo, presencio los hechos en estado de embriaguez, lo cual no proporciona certeza de cómo ocurrieron los hechos. Esta argumentación, fundamentada en la opinión del Procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, expresa: Crítica de las condiciones mentales del testigo en el momento de su percepción y de la declaración: . . - .omissis... .debe verificarse si existe alguna constancia o prueba de que el testigo hubiera declarado en una situación de transitoria insanidad mental o que la hubiera padecido en el momento de su percepción por enfermedad o por el efecto de drogas o de bebidas alcohólicas , Si el juez considera que existe alguna de las tres primeras incapacidades debe negarle todo valor probatorio al testimonio tal argumentación fue expuesta por la Defensa en la Audiencia Preliminar y la Juez analizo, junto con otros elementos de convicción, concluyendo en la inconsistencia del calificativo de la Fiscalía relacionados con el desarrollo de los hechos ocurridos y la presunta alevosía.
Por consiguiente esta primera denuncia debe ser declarada Sin Lugar por cuanto la razón no asiste al recurrente, y así lo solicito muy respetuosamente.
En cuanto a la Segunda denuncia igualmente debe ser declarada Sin lugar, ya que la Juez de Instancia al conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no ha violentado la Ley ni la ha inobservado, más bien reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro País, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.
Ciertamente en el propio texto Constitucional, así como en la norma adjetiva penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.
Cabe señalar, que no es fácil conciliar la presunción de inocencia, con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los fines del proceso, está la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones.
Al respecto, el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que, por exigencias del proceso, puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.
Las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artÍculo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
A tales efectos, nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“ARTÍCULO 256. Modalidades: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Ordinal 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
Y si se toma en cuenta que el proceso penal, no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones, es necesario adoptar medidas asegurativas de su realización, y de su posible resultado en la imposición de las penas, siendo que las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mi defendido Manuel Joaquín Da Costa Mejía por la Ad-quo son suficientes para asegurar el desenvolvimiento normal de este proceso, no ha intentado ni intentará obstaculizar el proceso menos aún ha intentado fugarse ni se fugará, y prueba de ello lo constituye que se encuentra cumpliendo con las presentaciones y con las demás condiciones que le fueron impuestas. Es importante señalar que el imputado, cuando tuvo conocimiento de que tenía un juicio en su contra, se presentó voluntariamente en la sede del Tribunal.
Así mismo debe señalarse que ni en la investigación N° D21- 5136-2010, ni en la Causa Penal N°TPO1-P-2011-004765, aparece una citación que haya sido firmada por el imputado y que hubiere faltado a la citación. Dicho ciudadano permaneció en sus tabores de agricultor habituales y viviendo en la misma residencia, lo cual permite deducir su decidido propósito de someterse a los Tribunales de Justicia.
Y la Ad-quo, lo hizo facultada para ello tal como lo estatuye nuestro Código Orgánico Procesal Penal de que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa”, todo ello con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales velando con ello, la observancia del debido proceso, es por lo que otorga, la concesión de tal medida sustitutiva.
Facultad esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al imputado, en esta fase del proceso y más aún cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
En consecuencia, en el presente caso, lo más procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, que atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a la considerada por el Ministerio Público y su determinación de imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como así se lo solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones. Justicia, Trujillo, en la fecha de consignación...”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico ejerce formal recurso de apelación contra la decisión que dicto la Juez de Control N° 3 en la cual decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJIA, como presunto autor del delito de homicidio intencional simple en agravio de quien en vida respondiera al nombre de RUFINO ALEXANDER DAVILA RAMIREZ.

El fundamento principal del recurrente lo esboza de la siguiente manera:
“…En el caso de marras, considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como fue estimado por el Juez Tercero de Control al momento de acordar ¡a Orden de Aprehensión y la realización de la Audiencia de Presentación del imputado conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; en este sentido cabe destacar que el hecho punible efectivamente se cometió al haberle quitado la vida al ciudadano RUFINO ALEXANDER DAVILA RAMIREZ. b) existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de este hecho, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se evidencian por la magnitud del daño causado debido a que pierde la vida un ser humano.
Es por ello, que nuestro legislador al incorporar lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, señalando como presunción legal de peligro de fuga aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años, o lo que es lo mismo para los delitos graves lo hizo previendo de que aquellos procesados por esos delitos no se sustraigan del proceso, en base a la amenaza de una :a severa que corresponde con esos hechos graves, y por ello se les decrete de manera excepcional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no implica la violación del principio de la presunción de inocencia, pues como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano se impone la posición equilibrada, sensata y realista que, sin sacrificar el principio de inocencia, procura salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del procesado, admitiendo, in oxtremis, que la libertad de una persona zeda ser restringida, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el preculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la cual se acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique los hechos antes señalado y que fueron acogidos por el Tribunal en su decisión, es sustituida por el Juez Tercero de Control, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, revisado el fallo impugnado observa esta Alzada que el motivo por el cual la a-quo Sustituye la Medida Privativa de Libertad es, según ella; por haber variado las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la acusación no se admitió por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, como inicialmente lo había solicitado el Ministerio Publico, sino por el delito de Homicidio Intencional Simple; que este cambio en los acontecimientos es distinto al motivo que por el cual se produjo oportunamente la Orden de Captura contra el Ciudadano MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJIAS, estas circunstancias variantes llevaron a la Juzgadora a dictar una medida menos gravosa para el acusado, pero que asegure su presencia en el proceso penal incoado en su contra por parte del estado, esta medida restrictiva de libertad consiste en una presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal; prohibido cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; asistir a los llamados del Tribunal y Fiscalía; prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes y prohibición de portar armas de fuego y armas blancas sin la debida documentación.

La decisión recurrida, no es arbitraria, ni es absolutamente improcedente, como lo afirma la representante del Ministerio Publico, ya que el principio rector del derecho penal moderno es que el juzgamiento del procesado debe hacerse en libertad, para que la sanción privativa de libertad no constituya de antemano una pena anticipada, ya que el cerrojo que limita o contrapone la aplicación de la medida privativa de libertad es el principio universal de la presunción de inocencia; la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, la restricción de la libertad no debe ir mas allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que el imputado o acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones o que no eludirá la acción de la justicia. En fundamento a este cambio de la medida privativa de libertad la a-quo señalo lo siguiente:

“….Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida cautelar se colige a que no subsume su aplicación como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad que abarca al acusado MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJIA.

Es innegable entonces, que la fase de Juicio Oral y Público a seguir en el presente proceso, estando el encartado en libertad sería la regla general en el proceso penal, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tales normas no proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad; por el contrario, establecen como posibilidad excepcional, previo el estudio por parte de este Despacho Judicial, en cada caso concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, la adopción o mantenimiento, según sea el caso como medida de coerción personal, cuando esta última guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infligida a los bienes jurídicos tutelados.

Así, la sentencia Nº 492, pronunciada el 1° de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 08-0036, confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia dentro del proceso penal:

“…a modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la constitución de la república de venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala).”


Visto así las cosas, estima esta Alzada y como lo afirma la doctrina internacional, que la coerción procesal personal o sea aquellas medidas que restringen la libertad física o de locomoción de las personas, tienen como propósito asegurar que se realicen los fines del proceso penal, los cuales consisten en la adecuada investigación de la verdad sobre el hecho objeto del mismo y la efectiva aplicación de la ley penal sustancial, posibilitando el dictado de una sentencia que condene o absuelva al acusado resolviendo el caso, previa realización de un juicio, ya que el Estado tiene excepcionalmente la facultad de arrestar mediante autoridad competente solo frente al riesgo concreto de entorpecimiento probatorio o para asegurar la presencia del acusado en el juicio y la ejecución del fallo, ya que el estado de libertad del imputado durante la sustanciación del proceso es un principio constitucional, así lo establece nuestra Constitución Bolivariana en su articulo 44 numeral 1ro, en la que señala que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; en igual lineamiento el articulo 229 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Por las razones ya expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012 y publicada el 12-12-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria