REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002364
ASUNTO : TP01-R-2012-000229

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abogadas YOLEHIDA QUINTERO MORA y MARIA CRISTINA PUJOL, FISCAL PROVISORIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Defensores. ABG. ALBERTO PERDOMO, de Defensor Privado designado por el ciudadano: PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delitos: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 409 y 413 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva publicada en fecha 15/11/2012, a los fines de que anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho y se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente un Juicio Oral y Público.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas YOLEHIDA QUINTERO MORA y MARIA CRISTINA PUJOL, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 15/11/2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Juicio.
Recibidas las actuaciones, en fecha 08/01/2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de enero de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el artículo 448 eiusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 11 de marzo de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.- DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Las recurrentes de autos interponen formalmente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fundado en:

“PRIMERO: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA de acuerdo al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión del Tribunal de Juicio, señala en la parte descrita como CALIFICACION JURIDICA. De los Hechos demostrados: “el 25 de Abril de 2011, a la 01:00 de la tarde aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en el Tramo Carretera Nacional Tabor Monay, Sector la Guaca, Municipio Pampan del Estado Trujillo… el vehiculo involucrado en el accidente (…) Que como consecuencia del accidente referido resulta tallecida la niña M.A.S.P....tenía Nueve Años DOS Meses y Diecisiete días....y lesionado el niño J.A.S.P..la misma consta de una vía recta con dos canales de circulación en sentido contrarío y divididos por una línea continua sin aceras.. .y que la vía estaba mojada cuando ocurrió el accidente.”
Agregando el Tribunal de la causa que para calificar apropiadamente los hechos dados por demostrados, toma en consideración la Sentencia Nº 490, dictada por la Sala Constitucional, el 12 de Abril de 2011, con carácter vinculante, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, a través de la cual considera de RANGO CONSTITUCIONAL EL DOLO EVENTUAL” y considerado subsume tal figura en el artículo 61 del Código Penal, al preguntarse si el comportamiento del señor PEDRO DANIEL RODRIGUEZ, cuando tripulaba el Marca: Chevrolet, Modelo Silverado, Placas A77AHOP, Año 1984, Tipo Pick-up, Color Azul, Serial Carrocería DCCD14EV214979; Serial del Motor K1217FCTCE4130880, ese día 22 de abril deI 2011 implico querer producir el fallecimiento y lesiones de las víctimas?, tomo en consideración que la vía tenia agua estancada por las lluvias que habían ocurrido previamente y que el carro involucrado tenía el neumático derecho reventado. Que el vehículo involucrado previo el accidente se le exploto uno de los cauchos y que en el sitio había agua estancada que no quedo demostrado que él tuviera conocimiento de la presencia de esa agua.
Tal consideración, a criterio de esta Representación riscal, no se ajusta a lo argumentado para sostener la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por cuanto, en este tipo de delitos el sujeto activo no tiene la intención de causar un daño, pero se representa como probable que con su acción pueda ocasionarlo y aun así, continua ejecutándola, como en el caso que nos ocupa, en el cual el ciudadano PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN, aun cuando conocía que el vehículo que conducía se encontraba en condiciones no aptas para circular, tal como lo asevero el experto LINARES LINARES RAMIRO JOSE , al momento de deponer en el juicio, lo más importante que observo al carro eran los neumáticos y dos en regulares estado, que para la Ley estaban en mal estado y para la fricción no va a tener agarre la llanta y mas que estaba en agua en el sitio del suceso, así mismo observo en la parte interna que no tenia el freno de emergencia, ese vehículo no estaba apto, indicando también que la consecuencia de circular con un vehículo en esas condiciones, no respondería de manera idónea al momento de presentársele cualquier inconveniente y utilizar el sistema de frenado para que de manera inmediata se detuviera el vehículo, pues los cauchos se encontraban completamente lisos, no teniendo el agarre necesario en el pavimento para frenar de manera inmediata y evitar el daño ocasionado a las víctimas, por lo que, en nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos, y numerosas veces la imprudencia de los conductores, es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas, su conducta trasciende de la simple culpa, pues alguien que maneje con las condiciones en que se encontraba ese vehículo se representa la posibilidad de causarle daño a otros, ya que la omisión del deber que tiene todo conductor de mantener y transitar con un vehículo en óptimas condiciones se representa la posibilidad de que produzca un choque y en consecuencia, mate o hiera a otros, puesto que en todo caso el conductor deberá circular a velocidad moderada y, si fuera preciso, detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: 1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedida. 2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o lugares en que sea previsible la presencia de niños, tal como lo estipula el artículo 256 de del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Además, señalo la Juez A quo en la sentencia recurrida, que no existió en el iter procedimental elemento de prueba alguno, que le permitiera concluir que el señor PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN, se represento el accidente ocurrido con el vehículo tripulado por él, ya que, a su juicio el accidente se origino porque un neumático del vehículo explotó al entrar al agua estancada, lo que permite concluir que el delito cometido es de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, pues el accidente se produjo por la imprudencia del conductor en tripular el vehículo con los neumáticos en medianas condiciones, pero en modo alguno puede considerarse que el ilícito es HOMICIDIO Y LESIONES BAJO LA FIGURA DEL DOLO EVENTUAL.
Consideramos que nuestro caso encuadra perfectamente en la figura jurídica de HOMICIDIO Y LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en efecto, y como hemos afirmado anteriormente, el imputado sin lugar a dudas no sólo previó el resultado de su acción y la probabilidad de que tal resultado se produjese, sino que la asumió, puesto que continuó con su ilícita conducta, era pues, sumamente difícil, que en el caso que examinamos en esta sentencia, hubiera ocurrido algo distinto, porque, lamentablemente, el acusado aportó en forma consciente y voluntaria, todas las condiciones como para que el resultado se produjera. Y se produjo: no había un simple vínculo de posibilidad, ni de probabilidad; había un vínculo de certeza de que proviniera el resultado, no se trató, de un “accidente de tránsito”, sino de un delito de homicidio causado con un medio idóneo para matar: un vehículo en malas condiciones para transitar, por el operador de dicha arma al no tener la posibilidad de esquivar de manera idonea el agua que existía en la vía de manera imprevista, puesto que los neumáticos no tenia la suficiente fricción para agarrase del pavimento y frenar evitando el daño ocasionado. Así lo señala el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 154 “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio” y en el artículo 325 ejusdem, todo vehículo de motor para circular deberá garantizar, como mínimo, condiciones de perfecto funcionamiento mecánico en los componentes de los sistemas; dirección, rodamiento, suspensión, frenos, luces, eléctrico, parabrisas, instrumentos, cinturones de seguridad y emisión de gases.
SEGUNDO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA.
De acuerdo a lo previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL VIOLÓ LA LEY PENAL SUSTANTIVA, POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍDICAS. Sin renunciar en lo más mínimo a nuestro criterio, en el sentido de que el Acusado cometió delitos de homicidio y lesiones intencional a título de dolo eventual, y asumiendo a los solos efectos de la apelación, la posición del Tribunal de Juicio, consideramos que éste viola en su decisión, por inobservancia de lo previsto en el artículo 409 antes citado, ya que no toma en cuenta lo dispuesto en el primer aparte de esta disposición legal: “En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente”. La gravedad de esta inobservancia se pone de manifiesto, con la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 196, Expediente Nº C04-422, del 12.5.2005; Magistrada Ponente, Dra. Blanca Rosa Mármol de León),(…) De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada…”
Se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente la Juez de Instancia incurrió en un error, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del acusado, violentó el debido proceso, en razón de imponerle una pena en detrimento de la misma, al momento de imponer la pena correspondiente al acusado PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN, consideró la Juzgadora en su sentencia, la existencia de dos tipos penales, cuales son, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de la niña M.A.S.P. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; en concordancia con el último aparte del artículo 16 ibídem y el artículo 217 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cometido en agravio del niño J.A.S.P., debiendo determinar, previamente el grado de responsabilidad del agente conforme al primer aparte del artículo 409 del Código Penal, en tal sentido habiéndose establecido que la vía estaba mojada cuando ocurrió el accidente y por esa razón exploto un neumático que no estaba en óptimas condiciones, debe concluirse que la culpa es MEDIANA en el delito Homicidio Culposo se prevee una sanción de 6 meses a 5 años, término medio ante el grado de culpabilidad del agente y por la agravante del artículo 217 de la LOPNA, término éste que son de DOS AÑOS Y NUEVE MESES, se le suman quince días por la aplicación del artículo 88 del Código Penal, de la pena correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, debiendo imponérselo como sanción DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418, de fecha 10-08-09, ha señalado en atención al concurso ideal de delitos, que:
(omissis)
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial podemos afirmar que la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que aplico el tribunal de la causa, no se ajusta al contenido de la norma, se observa que no se trata de un concurso real de delitos, como lo aplico la recurrida, al tomar en cuenta el artículo 88 del Código Penal, sino de un concurso ideal de delitos, es decir, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, con el delito de Lesiones Menos Graves, por haberse suscitado en el mismo hecho; al respecto, el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo en el caso bajo examen la pena a aplicar, la prevista en el último aparte del artículo citado, pues, además de la muerte de una niña se verificó la herida de un niño, y resultando que la pena a imponer debe ser la contenida en el último aparte del referido artículo 409 del Código Penal resultando la pena a imponer de SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Aunado al hecho de que las víctimas del presente delito fueron dos niños, una de las cuales resultó muerta y el otro herido, se debe aplicar la agravante obligatoria prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, la pena a aplicar resulta, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, el límite máximo establecido en el artículo 409 del Código Penal. En este orden de ideas, existen decisiones que fortalecen el criterio de que los jueces deben acatar la norma adjetiva penal del referido articulo 217 de la Ley Especial en referencia al momento de la aplicación de la pena en aquellos casos donde las víctima sean niñas, niños o adolescente, así tenemos la sentencia Nº 247 de fecha 130-05-2006 de la Sala de Casación Penal con ponencia de MIRIAM MORANDY MIJARES…”

Frente a este recurso, la defensa no presento escrito de contestación, sin embargo en la audiencia celebrada contradijo las afirmaciones realizadas por la recurrente al considerar que no se verifica el vicio de contradicción en la sentencia, estando debidamente motivadas, e igualmente que la aplicación del Homicidio Culposo Agravado no era procedente en este caso, dado que si bien se condenó por un Homicidio Culposo, las lesiones de la otra víctima fueron culposas de carácter menos graves.

TITULO II- CONSIDERACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisados como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada, bajo la premisa de tantum apellatumn quantum devolutum, pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto puede afirmarse que el primer motivo de apelación la centra la recurrente en el vicio de contradicción en la motivación del fallo, señalando que a su juicio se verifican los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Menos Graves a titulo de Dolo Eventual y no los Delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Intencionales Menos Graves estimados por la sentenciadora.
Al respecto se observa que la recurrente no establece los enunciados señalados en la sentencia que, a su juicio, se excluyen entre sí, no señala en que consistió la contradicción del fallo, vicio éste que, conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en fecha 30-11-11, en la que refiriendo sentencia del 28 de noviembre de 2008, surge: “cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A pesar de esta deficiencia recursiva, esta alzada, tomando en cuenta que la motivación de las sentencias es de orden público, como expresión de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 257 Constitucional, ha revisado la sentencia objeto de impugnación y no ha encontrado contradicción alguna en sus enunciados fácticos y jurídicos, infiriendo que el punto a discusión de la recurrente es que no se hayan calificados los hechos demostrados en el juicio celebrado en un tipo penal doloso (consecuencias eventuales) tal y como era su pretensión al ejercer la acción penal.
En atención a ello se debe destacar que la Sentenciadora establece su convicción de manera suficientemente razonada, al explicar el porque considera que el dolo eventual, en este caso, no se verifica, señalando:
“… El Fiscal Noveno del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos al ciudadano Pedro Daniel Rodríguez Duran, COMO HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 61 eiusdem y 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en agravio de la niña MARIA ALEJANDRA SEGOVIA PERNIA y delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 61 eiusdem y 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en agravio del niño JESUS ALBERTO SEGOVIA PERNIA, Señalando como argumento a favor de esta calificación en la acusación presentada únicamente LOS HECHOS NARRADOS SIN EXPLICAR EL PORQUE estaba presente el DOLO EVENTUAL en el comportamiento censurado, lo que se mantuvo en el iter procedimental, pues ni en los argumentos iniciales ni en la discusión final, ilustró el representante Fiscal las razones que privaron para calificar de esa manera, sin embargo se examinan los hechos dados por demostrados, que quedaron establecidos así: «”el 25 de abril de 2011, a la 01:00 de la tarde aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en el TRAMO CARRETERA NACIONAL TABOR MONAY SECTOR LA GUACA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, del tipo “CHOQUE CON OBJETO FIJO (POSTE) Y ARROLAMIENTO CON LESIONADOS”, sitio éste que está compuesta por vía en recta con dos canales de circulación en diferentes sentidos, divididos por una línea continua de color blanco con un ancho de 10 metros, que el vehículo luego de impactar con el objeto fijo quedó en su canal de circulación a 1.10 metros del eje delantero al borde de la vía y de 1:00 metro del eje trasero al borde vía y de dicha medida al punto de impacto 35 metros de forma horizontal y 4.10 metros de forma vertical, al frente del “Asadero de Pollos, que la vía tenía abundantes aguas fluviales en todo el canal de circulación, en el sentido de circulación del vehículo involucrado, sentido norte a sur vía Monay a Tabor, porque se desbordó un cerro que está en la parte de arriba y que el funcionario JHOAN RAMON VALERA GUILLEN, recibió una llamada donde le informaron que se había presentado el acusado, voluntariamente quien previamente se había ido en una cava. Que el vehículo involucrado en el accidente es Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Placas: A77AHOP, (…) y tenía el neumático derecho reventado, además presentaba las micas delanteras, lado derecho dañadas por el impacto y traseras en buen estado de uso y conservación, luces delanteras (silbines) lado derecho dañadas por el impacto. La Latonería presentó abolladuras recientes producto del choque con objeto fijo (Poste). Presenta sus dos (02) placas identificadoras en buen estado. La Pintura deteriorada y dañado en la parte lateral derecha ocasionado en el hecho, parachoques delantero en regular condiciones y el trasero en buen estado, sus cuatro (04) cauchos marca PIRELLI Súper Sport P295/50R15, el delantero estallado por el impacto y delantero izquierdo en regular condiciones, los traseros en malas condiciones (lisos) y los rines en buen estado de uso y conservación. frenos de emergencia en mal estado. Que como consecuencia del accidente referido resultó fallecida la niña (M.A.S.P) … y para el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, 25 de abril de 2011, tenía, NUEVE AÑOS DOS MESES Y DIECISETE DIAS (…) y falleció, por Hemorragia interna debido a politraumatismo por Hecho de Tránsito Terrestre y lesionado el niño (J.A.S.P.), quien presentó múltiples contusiones equimóticas y excoriadas en región dorsal del tórax y región lumbo sacra bilateral, región frontal, ambas mejillas cara dorsal de ambos brazos, antebrazos y manos, tres heridas anfractuosas y contusas entre tres y ocho cm. suturadas en región parieto temporal derecha y región parietal izquierda hematoma subgaleal, en región temporoparíetal derecha. Ameritando como TIEMPO DE CURACIÓN: Dieciséis (16) días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: Dieciséis (16) días. Que el sitio donde ocurrió el accidente es una vía pública de libre tránsito vehicular, tipo carretera, de temperatura cálida, donde se aprecia que es una zona poco poblada, la misma consta de una vía recta con dos canales de circulación es sentidos contrarios y divididos por una línea continua, sin aceras, como también en lo concerniente a su capa asfáltica se encuentra en buen estado de transitabilidad vehicular, la iluminación es natural y clara, se aprecian postes de alumbrado eléctrico para el momento de la presente inspección, en sentido hacia el Norte se aprecia continuidad de la Carretera que conduce hacia el Sector Puente Blanco de Monay y viceversa o sea hacia el sur se aprecia la continuidad de la misma carretera que conduce hacia la población de Pampán, los márgenes izquierdo y derecho o sea hacia Oeste y Este de la derecha de la referida carretera con abundante vegetación, del tipo arbusto y árboles y que la vía estaba mojada cuando ocurrió el accidente.»
Para calificar apropiadamente los hechos dados por demostrados, se toma en consideración la sentencia N° 490, dictada por la Sala Constitucional, el 12 de abril de 2011, CON CARÁCTER VINCULANTE, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, a través de la cual considera de RANGO CONSTITUCIONAL EL DOLO EVENTUAL”

Realizándose la A quo la siguiente pregunta:

“Ahora, pudiera considerarse que el comportamiento del señor PEDRO DANIEL RODRIGUEZ, cuando tripulaba el vehículo (…), implicó querer producir el fallecimiento y lesiones de las víctimas?”

Resolviendo la interrogante en los siguientes términos:

“Tomando en consideración, que en el sitio donde ocurrió el accidente la vía tenía agua estancada por las lluvias que habían ocurrido previamente, tal y como lo señaló el funcionario, JHOAN RAMON VALERA GUILLEN y que el carro involucrado tenía el neumático derecho reventado. LO QUE también dijo uno de los niños que presenció el hecho, ofrecido por el Ministerio Fiscal, LUIS ALEJANDRO SEGOVIA PERNIA cuando manifiesta que estaba en la platabanda veo el carro que viene a exceso de velocidad tropieza con una piedra se explota el caucho, a la par del señalamiento hecho por la testigo de la defensa VÁSQUEZ DE DURAN MARÍA DEL CARMEN CI: 10.315.578 quien manifestó que se encontraba en el restaurante la montañita y estaba en la ventana y pude observar cuando el ciudadano Pedro Daniel iba pasando y luego se escucho la explosión del caucho y luego choco para allá., es decir que al vehículo involucrado previo al accidente se le explotó uno de los cauchos y que en el sitio había agua estancada que no quedó demostrado él tuviera conocimiento de la presencia de esa agua.”

Señalando además

“El Ministerio Fiscal, consideró en la acusación que el vehículo que originó el accidente iba a exceso de velocidad, lo que no pudo ser demostrado pues los medios de pruebas idóneos para ello, las DEDUCCIONES de velocidad realizadas por el experto de Tránsito terrestre fueron consideradas contradictorias y no aptas para fundar la presente sentencia, no pudiéndose deducir, entonces en el debate oral y público la velocidad que tenía el vehículo al momento del accidente pues si bien los testigos ROCIÓ MARISOL PERNIA, cuando señala que paso el carro con alta velocidad chispeo el agua para adentro y cuando le digo gordo los niños, SEGOVIA ZAMBRANO ELI YESENIA quien expresó que Eso ocurrió al frente de la casa mía… si los niños venían por la orilla de la calzada…era un carro azul… yo vi cuando el carro venia a exceso de, LUIS ALEJANDRO SEGOVIA PERNIA cuando manifiesta que estaba en la platabanda veo el carro que viene a exceso de velocidad y, SEGOVIA TERECIO DE JESÚS quien manifestó que al momento de los hechos del accidente estábamos adentro mi esposa mi hija y un hermano y veo que venía la camioneta en alta velocidad, son apreciaciones subjetivas que no dependen de conocimientos científicos, no idóneos para demostrar esta circunstancia, no perceptible por los sentidos, ante la relatividad de esa apreciación, pues lo que es exceso de velocidad para unos no siempre lo es para el común, entonces el exceso de velocidad queda descartado como motivo del accidente”

Concluyendo más adelante:

“No existió en el iter procedimental, elemento de prueba alguno, que permita a esta juzgadora concluir que el señor PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN, se representó el accidente ocurrido con el vehículo tripulado por él, pues tal y como quedó establecido en la presente sentencia, el accidente se originó porque un neumático del vehículo explotó al entrar al agua estancada, con el señalamiento que los neumáticos no estaban en perfectas condiciones, lo que nos permite concluir que el delito cometido es de HOMICIDIO YU LESIONES CULPOSAS, pues el accidente se produjo por la imprudencia del conductor, PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN, en tripular el vehículo con los neumáticos en medianas condiciones, pero en modo alguno puede considerarse que el ilícito es HOMICIDIO Y LESIONES BAJO LA FIGURA DEL DOLO EVENTUAL como fue lo pretendido por el Ministerio fiscal, en consecuencia se considera que los hechos dados por demostrados tipifican los delitos de POR los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 409 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE agravio de la niña MARÍA ALEJANDRA SEGOVIA PERNÍA, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 16 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en agravio del niño JESÚS ALBERTO SEGOVIA PERNÍA”
Como se observa la A quo, en ejercicio de su libre convicción generada por la inmediación probatoria, razonadamente estableció cuales fueron los hechos demostrados, y para determinar si los mismos eran subsumible en un tipo doloso o culposo, fundo su sentencia en la doctrina desarrollada en la Sentencia vinculante Nº 490 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/04/11, que de manera catedrática explica la diferencia entre los tipos de dolos (de primera, segundo y tercer grado), y del dolo de consecuencias eventuales con la culpa, estimando la sentenciadora que en el presente caso no se verificaba el dolo eventual sino el culposo al no haberse determinado fácticamente indicador alguno que estableciera como previsible por parte del acusado, el accidente ocurrido, tomando en cuenta además una culpa mediana por tener uno de los cauchos en mal estado, pero que estalla por un hecho imprevisto como lo es el agua estancada, producto del derrumbe, considerando esta alzada que la valoración dada por la A quo no se encuentra con enunciados que se excluyan entre si, guardando la coherencia lógica en lo que estimo probado, el alcance dado al determinar la culpa y no el dolo, y las consecuencias jurídicas de ella derivada.
Como corolario se debe advertir frente a la afirmación del Ministerio Público que al estar en presencia de hechos en las que aparezcan víctima niños o niñas, debe necesariamente establecerse un dolo de consecuencias eventuales, fundando este enunciado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida ut supra, es darle un alcance que la misma no contiene, ya que la prudencia por lo eventual del agravio es: 1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedida. 2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o lugares en que sea previsible la presencia de niños, supuestos éstos que no encontró verificados la sentenciadora, tomando en cuenta para el calculo de la pena a imponer, el carácter de víctimas niña y niño, sólo como agravante conforme lo señala el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, analizado la Motivación del fallo, no se observa contradicción alguna en su motiva, debiéndose declarar Sin Lugar el Primer Motivo de Apelación. Así se decide.
El segundo motivo de apelación esta centrado en la inobservancia de norma jurídica, específicamente el artículo 409 del Código Penal, al no haber graduado la culpa, tal y como lo exige el primer aparte, ni haber determinado el concurso ideal como HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, conforme al último aparte, ya que fue condenado el ciudadano PEDRO DANEL RODRIGUEZ DURAN por los delitos en concurso real de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la niña M.A.S.P y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del niño J.A.S.P, y frente a estos dos delitos debe aumentar la pena de prisión hasta 8 años.
Atendiendo al motivo expuesto, al ser revisado el fallo se observa que en relación al grado culposo, la sentenciadora concluye que se verifica una culpa mediana, señalando en su texto:
“previamente es necesario determinar el grado de responsabilidad del agente conforme al primer aparte del artículo 409 del Código Penal, en tal sentido habiéndose establecido que la vía estaba mojada cuando ocurrió el accidente y por esa razón se le explotó un neumático que no estaba en óptimas condiciones tal y como es referido por el experto que le practicó la inspección técnica debe entonces concluirse que la culpa del señor PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN, es mediana,…”
Se observa entonces, que la Sentencia recurrida cumple con el requisito de la graduación culposa, estableciendo una culpa media, explicando además las razones que determinaron su graduación, tomando en cuenta los factores imprudentes del agente, como lo es el estado de los neumáticos del vehículo que manejaba y la situación externa vivida no previsible, como lo era que la vía estaba mojada por un derrumbe ocurrido, por lo que no le asiste la razón a la recurrente al haberse cumplido con la exigencia de la graduación de la culpa establecida en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, conteniendo al calcular la pena a imponer, la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la no aplicación del último aparte del referido artículo 409, esta alzada observa que el artículo establece:
“Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”
Por lo que en aplicación de una interpretación de la norma y en garantía del principio de legalidad de los delitos y de las penas, se observa que el supuesto de hecho normativo en el delito de Homicidio Culposo Agravado exige, en caso de que se verifique un sólo Homicidio Culposo, que las Lesiones que concurran sean de carácter gravísimas, establecidas en el artículo 414 del Código Penal.
Dicho lo anterior, se observa que la jueza A quo considero la existencia de dos delitos culposos, uno de homicidio y el otro de lesiones, pero estas últimas corresponden a las establecidas en el artículo 413 del Código Penal, denominadas menos graves, al merecer un tiempo de curación y de privación de ocupaciones de dieciséis (16) días, por lo que la aplicación del último aparte en este caso seria improcedente al no cumplirse con los supuestos exigidos en el tipo penal culposo agravado, que se reitera es verificar varios homicidios culposos, o uno culposos con lesiones gravísimas.
Concluyendo que la sentencia cumple con la graduación de la culpa y la improcedencia de aplicar en el presente caso, el Homicidio Culposo Agravado, establecido en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, se debe declarar como en efecto se declara sin lugar el Segundo Motivo de apelación señalado. Así se decide
Resuelto los dos (2) motivos, fundamento de la apelación del Ministerio Público, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmándose el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas YOLEHIDA QUINTERO MORA y MARIA CRISTINA PUJOL, FISCAL PROVISORIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión de Sentencia Definitiva publicada en fecha 15/11/2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de origen.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese Personalmente sólo al condenado de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece. (2013).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dr. Antonio José Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de Sala Juez de Sala (Ponente)



Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
La Secretaria