REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000382
ASUNTO : TP01-R-2013-000011

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 06 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01 de marzo de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto del ciudadano: NELSON JOSE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.789.744, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.789.744, venezolano, de 21 años, estado civil soltero, hijo de Nelson Antonio Domínguez e Iraima González Ramírez, grado de instrucción segundo semestre de construcción civil, residenciado en La Cejita, Av. José Manuel Briceño, casa S/N, a 100 metros de la cancha, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo y JOSUE DAVID LEON PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.430.901, 22 años de edad, venezolano, estado civil soltero, hijo de Lorenzo José León y Dulce Maria Peña, grado de instrucción sexto semestre de educación física, residenciada en residenciado en La Cejita, Av. José Manuel Briceño, casa S/N, a 100 metros de la cancha, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención de los imputados de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Ramón Ignacio Ramírez Quintero; por los hechos de fecha 12-01-2013, circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: Se acuerda Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los hoy imputados de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 237 eusdem y se fija como centro de reclusión en la sede del Internado Judicial de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación…” ”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que “Primero: Primero: Con fecha 13 de Enero 2013, y por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, por la comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo.
Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 12 de Enero del 2013 como, “...Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal....”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en virtud de lo narrado por el ciudadano NELSON JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ, el cual en conversación sostenida con la defensa manifestó no ser la persona involucrada en el hecho, a lo que la defensa argumento que no se existen elementos de convicción serios para estimar la participación de este
‘y en el hecho, ya que al momento de la aprehensión no le fueron incautados armas, ni objetos alguno que hagan presumir que fue el, el autor del hecho punible aunado al hecho a que la declaración de la supuesta víctima es contradictoria, ya que como es notoria el establecimiento comercial La Pergola es conocido por la mayoría de la población Valerana, y en ella siempre hay personas que pudiesen haber sido testigos de los hechos, y manifestando este en su declaración primero, que no habían testigos, y luego que se encontraba con su hijo de nombre JOSE RAMON RAMIREZ GIL, por lo que la defensa en todo momento se opuso, a la medida de privación judicial preventiva solicitada por el Ministerio Publico, mas no al procedimiento ordinario, por considerar que existen circunstancias que se deben investigar para el total esclarecimiento de los hechos.
Es por lo que, defensa baso su solicitud, en que las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que el Ministerio Público narra los hechos no se corresponde a la realidad de los mismos, ya que por una parte es falso, que mi representado haya robado a la victima, por cuanto no se encontraban en el lugar al momento de los hechos, y mucho menos al momento de la aprehensión le fueron incautadas objetos o armas relacionadas con el hecho, llamando poderosamente la atención este hecho, por tratarse de una aprehensión a escasos momentos del hecho.
Como vemos, los supuestos que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, consideró para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos aunado a que o son suficientes ni idóneos para demostrar la participación de mi representado en el hecho, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano NELSON JOSE DOMINGUEZ GONZÁLEZ.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado por lo elementos de convicción, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar a Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque ordenándose la libertad plena del Ciudadano NELSON JOSE DOMINGUEZ GONZÁLEZ, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: Señala la Defensa recurrente que al ciudadano NELSON JOSE DOMINGUEZ, le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control Nº 06 sin encontrarse llenos los extremos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal razón se procede a revisar el auto recurrido, en el cual se constata que la Jueza a quo al momento de dictar la medida de coerción indicada por el Defensor Jorge Luque, anotó expresamente los hechos imputados al ciudadano NELSON JOSE DOMINGUEZ, ocurridos el día 12 de Enero de 2013 en los que el ciudadano Ramón Ignacio Ramírez Quintero quien manifestó ser la victima, señaló: que siendo 1:15 de la mañana del día sábado, se encontraba en la av. Bolívar, a lado de la entrada de la Pergola ejerciendo su trabajo, en un puesto empanada cuando de repente vio que vienen tres individuos uno adelante y otro atrás, el que viene de primero trata de meterse a la tasca y los trabajadores de la tasca no lo dejaron entrar y los otros dos que vienen atrás lo vienen a agredir y lo cortaron con el pico de botella y les manifestó aquí no venga a pelear, el señor llego y se le acerco con el pico de botella y le dijo gordo no lo deje morir y el otro por atrás le decía dénos la plata que los vamos a explotar, cuando va a sacar el dinero, le dijo déme todo, no conforme con eso optaron por comerse los huevos hasta con las conchas, entonces se molesto si, ya se había llevado la plata le dijo que le dejaran la mercancía, le patearon el puesto, corrieron y llamo al 171 y notifico de lo sucedido de que es familiar de dos funcionarios y de una vez mandaron una comisión hasta el sitio, el negrito le tiro con el pico de botella polar negro, el otro muchacho al que estaban corriendo se fue, cuando llega la comisión le dio la descripción de los individuos y como a los 10 minutos llego la policía y le preguntaron que si ellos fueron y le dijo que si, la policía le dijo trasládese al comando para que haga la denuncia y se traslado y realizo la denuncia, que perdió todo, que es un padre de familia y no quiere que vayan arremeter contra el y su familia, lo que quiere es que le reconozcan el material, no quiere problemas. Considerando la Juez aquo que de la actividad o conducta en la cual fueron sorprendidos los imputados, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue flagrante, al constar en autos aunado a la declaración de la victima el acta policial donde señala el oficial (FAPET) PERNIA SEGUNDO, que al transitar por la Av. Bolívar recibieron llamada por la red policial de parte del 171 de Emergencia y Seguridad ciudadana, donde les informan que al lado de la tasca la pérgola se encontraban dos ciudadanos agrediendo a un ciudadano, en vista a la información de la funcionaria procedieron a trasladarse hasta la dirección antes mencionada, una vez en el sitio indicado se entrevistaron con un ciudadano el cual les informo que dos ciudadanos el cual CARGABA UNA FRANELA &DE COLOR AMARILLA CON PANTALÓN AZUL Y EL OTRO CAMISA Y PANTALÒN AZUL bajo amenazas de muerte con un pico de botella lo habían despojado de la cantidad de 500 Bolívares, y los mismos habían salido corriendo hacia la parte de arriba, que procedieron a realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar a los ciudadanos, observando por la avenida 6 específicamente frente a la funeraria servicios especiales, observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, por lo que dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, los mismos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a los ciudadanos a una cuadra mas debajo de la funeraria, informándole a los mismos que le iban a realizar una inspección de persona con la finalidad de verificar si entre sus ropas adherido a su cuerpo ocultaban algún elemento de interés criminalistico, procediendo a realizar dicha inspección siendo negativa la misma, de igual forma procedieron a trasladar a los dos ciudadanos hasta la pérgola lugar donde se encontraba el ciudadano victima, a fin de que observara a los dos ciudadanos a ver si eran los mismos que habían cometido el hecho, una vez en dicho sitio se entrevistaron con el ciudadano víctima quien señalo a los dos ciudadanos como los que le había robado los 500 bolívares y lo había amenazado de muerte, en vista a la información del ciudadano le informo a los ciudadanos que quedaban detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la Persona (Robo), de igual manera le informaron al ciudadano victima que los acompañara para la estación policial 2-1 Valera para recibirle acta de entrevista sobre los hechos ocurridos, quien procedió a la solicitud, trasladando a los detenidos hasta la Estación Policial 2-1 Valera, donde los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: NELSON JOSE DOMINGUEZ Y JOSUE DAVID LEON. Ante esta situación la Jueza a quo procedió a calificar los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ignacio Ramírez Quintero, tomando como elementos de convicción las actas existentes como el Acta Policial que revela la forma como se produjo la detención, la declaración de Ramón Ignacio Ramírez Quintero quien señaló que los ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ Y JOSUE DAVID LEON fueron las personas que cometieron el delito de Robo Agravado. Luego la Juzgadora procedió a considerar la existencia del peligro de fuga en razón a la posible pena a imponer por el delito acreditado. Siendo que la decisión fue dictada conforme a derecho, la misma debe ser confirmada por esta Alzada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto del ciudadano: NELSON JOSE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.789.744, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.789.744, venezolano, de 21 años, estado civil soltero, hijo de Nelson Antonio Domínguez e Iraima González Ramírez, grado de instrucción segundo semestre de construcción civil, residenciado en La Cejita, Av. José Manuel Briceño, casa S/N, a 100 metros de la cancha, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo y JOSUE DAVID LEON PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.430.901, 22 años de edad, venezolano, estado civil soltero, hijo de Lorenzo José León y Dulce Maria Peña, grado de instrucción sexto semestre de educación física, residenciada en residenciado en La Cejita, Av. José Manuel Briceño, casa S/N, a 100 metros de la cancha, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención de los imputados de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Ramón Ignacio Ramírez Quintero; por los hechos de fecha 12-01-2013, circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: Se acuerda Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los hoy imputados de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 237 eusdem y se fija como centro de reclusión en la sede del Internado Judicial de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación…” ”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de 1 de marzo del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 04 de marzo de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 04 de marzo de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy catorce ( 14 ), de marzo de 2013 fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14 ) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.




Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria