REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001961
ASUNTO : TP01-P-2013-001961
Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Marzo de 2013, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada Migdalia Mejia, actuando con el carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° TP01-P-2013-001961 mediante la cual ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos JESUS ALBERTO VALERO MORILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-18096905, soltero, de 26 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 16-04-1987, de ocupación funcionario policial, hijo de Maria Eliberta Morillo y Jose Teodoro Valero, residenciado en KILOMETRO 17, AV. BICENTENARIA, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA DEL SR. DOUGLAS, MUNICIPIO LA CEIBA DE ESTADO TRUJILLO, CARLOS ALBERTO GARCIA FRANCO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-20040043, soltero, de 25 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 20-12-1987, de ocupación funcionario policial, hijo de Alvaro Garcia Colorado y Maria Consuelo Franco Daboin, residenciado en LAS MESETAS DE CHIMPIRE, SECTOR CAUCAGUITA, CASA S/N, A UNA CUADRA MAS ARRIBA DE LA CASILLA POLICIAL, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, RUBEN DARIO PAREDES DABOIN, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-18034432, soltero, de 26 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 04-11-1986, de ocupación funcionario policial, hijo de Juana Maria Daboin de Paredes y Darío José Paredes Viloria, residenciado en LAS MESETAS DE CHIMPIRE, CALLE PRNCIPAL, CASA S/N, A 500 METROS DEL ESCUELA JOSE LEONARDO SUAREZ, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEESTADO TRUJILLO.
Esta Corte para decidir observa:
La Fiscala Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales este es uno de los delitos exceptuados, considera esta representación que si se encuentran elementos de convicción en la cual considera la participación no solo de Bastidas y Daboin sino de los otros tres funcionarios VALERO MORILLO JESUS ALBERTO, RUBEN DARIO PAREDES DABOIN , GARCIA FRANCO CARLOS ALBERTO, en virtud a que si observamos en el acta de entrevista realizada a la victima ALDAN LEON YOLVER, en una de las preguntas específicamente EN LA 3, diga Ud., como se llamaban entre si los funcionarios policiales que practicaron su detención? Contesto: Recuerdo que uno le decía al otro Paredes, otro Valero, otro García y otro Bastidas Nino, yo también le vi los nombres en los uniformes”, en la pregunta Nº.15 Diga Ud. Conoce a alguna persona que haya pasado por esta misma modalidad de delito cometido por funcionarios de la policía? Contesto: si. Diga Ud., quien: Mi suegro Lucido Díaz quienes fue llevado anteriormente por una escopeta y se la quitaron hace como cuatro meses y otro señor del Tablón arriba a quién una comisión de inteligencia de la policía le quito una escopeta y le quitaron dinero para soltarlo”, es por ello que esta representación considera que los delitos tipificados como CONCUSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR si se encuentran dados y que en esta investigación pudiera arrojar que no solamente estos funcionarios que están acá sino otro pudieran estar involucrados en estos mismos hechos ya que al parecer según el denunciante no es la primer vez que en la familia sucede este mismo hecho y considerando que la pena a imponer por estos dos delitos excede de los diez años es que esa representación fiscal se mantenga la medida de privación de libertad ya que los mismos pudieran influir, interferir en la investigación dado que pudiera amenazar a la victima asi como a su familia y que se desprende que estos tres funcionarios también se encuentran involucrada en estos hechos, se decrete la flagrancia el procedimiento ordinario así como la medida de privativa de libertad considerando se encuentran reunidos los elementos establecidos en los art. 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por ello pido a la corte de apelación se decrete la medida de privativa de libertad para estos tres funcionarios, es todo”
Los ciudadanos abogados Simón Quiñones y Abel Torres en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA FRANCO, JESUS ALBERTO VALERO MORILLO y RUBEN DARIO PAREDES, expusieron una vez conocidos los motivos del recurso de apelación planteados por la Represerntación Fiscal recurrente que:” Ciertamente al Ministerio Publico por disposición del articulo 374 del COPP, ele es tribuido hacer uso del recurso de apelación al termino de la audiencia de presentación en las formas y condiciones previstas alli pero tal facultad conferida desde el punto de vista legal debe ser usada con la mayor objetividad en que debe fundamentar sus creencias y peticiones un funcionario publico perteneciente a la titularidad de la acción penal, es allí, donde se comienza el iter para alcanzar la idoneidad transparencia e imparcialidad que exige la tutela judicial efectiva, aplicada como norte para alcanzar procesalmente lo que ya mencionamos como justicia. Me parece un inmensurable desatino tratar de responsabilizar penalmente a tres funcionarios a los cuales el Tribunal a quo les acaba de otorgar respetando el principio fundamental a la libertad de estos acabando con el capricho de quien intenta la acción penal solamente basado en la exigua mención contraída a la pregunta 03 del acta de denuncia de fecha 15 de febrero de 2013, cuando de la lectura de la misma, solo se extrae quienes fueron los funcionaros que practicaron la detención de l supuesta victima, primero nos preguntamos cual detención si nunca existió: segundo vale la pena mencionar que los hechos fabulosos explanados por la presunta victima en su denuncia fueron realizados a su modo de decir el dia 14 e interpuso la denuncia el dia 15 algo que nos debe extrañar en totalidad, pero volviendo a lo que nos acontece, cuando el propio involucrado pasivamente en el presente proceso, es decir, hace mención de los nombres de PAREDES, VALERO, GARCIA y BASTIDAS, sol se refiere a las personas que participaron en su supuesta detención mas por ninguna parte se debe ni siquiera presumir que todos activamente participaron en el supuesto delito de CONCUSION y así lo hizo saber el Tribunal recurrido cuando señala lo que ya dejo establecido al hacer mención de la propia acta de denuncia, y de las actas de entrevistas de verónicas Díaz y Dervis Torres, en el que señala falazmente solo a Bastidas y a Daboin, no es permisible para ningún operador de justicia endilgar responsabilidades penales a ningún ciudadano habitante de la Republica sin haber tenido una participación activa o accesoria en un hecho punible como se pretende en el presente asunto, por otro lado, en el hilo de lo ya expuesto, se pretende a través de la manifestación de la supuesta victima rendida en su acta de denuncia cuando le pregunta que qué otra persona a sido objeto de la modalidad del delito de Concusión cometido por funcionarios policiales, lo cual quedo plasmada a la pregunta 15, perfectamente yo le respondería al Ministerio Publico que dentro de sus anaqueles de denuncias esta la de JAVIER ALBARRACIN que también es justiciable y necesita que Ud., ciudadana fiscal busque la misma, y contestando la víctima volviendo al hilo de lo anterior que su suegro había sido objeto de la misma situación, lo cual también pretende endilgársele a nuestros patrocinados, pareciera que ahora solo basta o se ha hecho modalidad un simple comentario para romper con el hilo de la afirmación de libertad y convertirse en el trampolín de la injusticia, en razón de lo expuesto, y recordando que no estamos ante la presencia de una aprehensión en flagrancia como lo menciono el Ministerio Publico en su requerimiento, nos imaginamos que es tanta su adversidad por el presente procedimiento que ha sido ecuánime al querer convertirlo en una aprehensión en flagraron en virtud de lo expuesto solicito a esta honorable corte de apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia ratifique la decisión dada por este Tribunal en este acto y la deje incólume en los términos y condiciones que viene dad, reservándonos por supuesto de apelar a favor de los ciudadanos ALIRIO DABOIN y BASTIDAS NINO, es todo””.
Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta el Juez, para el otorgamiento de la Libertad decretada a los procesados ciudadanos RUBEN PAREDES, CARLOS GARCIA Y JESUS VALERO , la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente: “…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07, como garante de la constitucionalidad para a decidir sobre la audiencia de presensación ya que los imputados fueron privados de su libertad por decisión del Tribunal de Control Nº.5, en primer termino: es necesario que el Tribunal analice si existen suficientes elemento (sic) de convicción para presumir la responsabilidad penal de los implicados en los hechos señalados por el Ministerio Publico, es decir, los delitos de CONCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en primer termino debo señalar que para esta etapa procesa (sic), existe tres actas policiales una un acta de denuncia y dos actas de entrevista que son el sustento de la solicitud de medida privativa de libertad contra los imputados, llama poderosamente la atención de este Tribunal que la supuesta victima es decir, el ciudadano Yolver Aldana, señala palabra mas palabra menos, que un primo de el lo llama que le avían (sic) robado la moto un primo, que el tomo un ama de fuego que comienza a buscar la moto por sectores de la población de monay (sic) que como a las 10 y 11 de la noche se consigue una comisión policial, que esa comisión le da la voz de alto que ellos le explican que estaban buscando una moto robada, que no le hicieron caso, que le revisan el koala, teniendo importancia fundamental y por esto “un funcionario me vio el arma que yo cargaba y como para que los otros funcionarios no se diera cuenta de nada se quedo conmigo el me saca el arma del koala cn mucho cuidado se introdujo el arma en la bota en ese momento otro de los funcionarios se dio cuenta de apellido Bastidas entonces el le pregunto que había pasado ahí y quien me incauto dijo que me había incautado un arma y se la paso a Bastidas y me dijeron que estaba caído señalando Bastidas que como íbamos a hacer que tenia que darle un regalito”,(negritas del a quo) posteriormente el denunciante señala que Bastidas le indica que no diga nada que si le dice que por que iba hasta el comando que porque carecía de casco, que n (sic) le comente nada a los demás funcionarios que fueron a buscar el jefe DAboin para cuadrar bien, que realizar la negociación con Bastidas para el pago de los ocho mil olivares (sic), que Bastidas le dice lleve la plata hasta el comando, que Bastidas cuenta el dinero y llama al jefe señalándole que ya estaba todo cuadrado y que Posteriormente (sic) le entrega la moto; igualmente, en la entrevista rendida por los testigos Verónica Díaz señala que solo reconoció de los funcionarios al de apellido Bastidas, igual señalamiento indica el testigo Deibys Torres, es decir, del análisis de las referidas actas se pudiera dilucidar que hay elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de un funcionario policial que es el primero que incauta el arma, el cual no se refleja su nombre en las actuaciones, del funcionario Bastidas y del funcionario Jefe Daboin, no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de ningún otro funcionario o en todo caso de los ciudadanos RUBEN PAREDES, CARLOS GRCIA (sic) y VALERO JESUS, solo existe elemento de convicción que pudiera compromete la responsabilidad penal por el delito de CONCUSION para los funcionarios BASTIDAS NINO y ALIRIO DABOIN BOLIVAR. En cuanto al delito de DELINCUENCIA ORGNIZADA (sic), evidentemente, es requisito sine quanon (sic) para que se pueda atribuir la responsabilidad penal en este hecho punible, que exista una asociación o comunidad delictiva, es decir, que exista una organización para cometer uno o varios hechos punibles. De las actuaciones solo se evidencia una circunstancia coyuntural donde tres funcionarios uno de ellos desconocido hasta el momento se aprovecha de sus funciones para exigir un dinero no debido con el fin de no cumplir con sus labores, no se evidencia que exista ningún grupo estructurado para la comisión de hechos punibles, no existe ninguna evidencia de una organización criminal anterior ni de una estructura previa por lo tanto el Tribunal considera que no existe elemento serio que comprometa la responsabilidad de los imputados en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUEIR (sic) por supuesto hasta la presente etapa de investigación. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habiendo elementos serios que compromete la responsabilidad e (sic) RUBEN PAREEDES (sic), CARLOS GARCIA Y JESUS VALERO, en ninguno de los dos hechos punibles imputados por el Ministerio Publico hasta el presente momento se ordena su libertad inmediata desde esta sala de audiencias y no se le otorga medida cautelar alguna. “
De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la libertad acordada, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia de la misma o de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal actuante.
Por cuanto la libertad fue acordada a los ciudadanos RUBEN PAREDES, CARLOS GARCIA Y JESUS VALERO se revisa el auto recurrido y se destaca que el Juzgador de Control estableció que no existen elementos serios que comprometan la responsabilidad de dichos ciudadanos en los delitos de CONCUSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en tal razón acordó la libertad de los mismos. Así las cosas corresponde a esta Alzada determinar si dicha apreciación se corresponde con lo existente en autos, evidenciándose en principio que la víctima ciudadano ALDANA LEON YOVER JOSE señaló que al momento en que se encontraba buscando la moto que le había sido robada a su primo se encontró con una Comisión Policial, que fue revisado y como el llevaba en un koala un arma de fuego, le fue sacado por un funcionario policial y se lo coloco en la bota, pero el funcionario Bastidas se dio cuenta de lo que pasaba y el funcionario que se había colocado el arma en la bota, dijo que le había encontrado un arma y le pasó el arma al funcionario Bastidas; que Bastida le dijo que como iban a hacer, que tenía que darle un regalito, que le dijo vamos a cuadrar; que por orden de Bastidas se montó en su moto y el funcionario que le había conseguido el arma iba de parrillero o acompañante por instrucciones de Bastidas, quien también giro la instrucción de verse en el Comando porque el tenia que cuadrar y calamar al jefe de él llamado Daboín; que el funcionario que iba de barrillero le dijo que si al llegar al Comando algún funcionario que lo conociera le preguntaba algo que respondiera que era porque no tenía casco, para poder cuadrar bien; que en el Comando Bastidas y el otro funcionario que cargaba de parrillero se fueron a buscar al Jefe Daboín; que el se quedó afuera del Comando con otro funcionario; que este último llamo a Bastidas para ver que habían cuadrado y que a los diez minutos llego Bastidas, se detuvo a su lado y le dijo que ya todo había sido cuadrado con Daboín en 10.000 bolívares; que a el le pareció mucho dinero que Bastidas se lo llevo para la parte de atrás de un bus encava que se encontraba estacionado allí, hablaron de ello, que ofreció cinco mil, y Bastidas le dijo que eso era muy poco que ellos eran cinco personas, que debía hablar con el Jefe nuevamente, que bastidas llamo al Jefe y luego le dijo que estaba bien que buscara ocho mil bolívares; que Bastidas le dijo que llamara para que le buscaran la plata, procediendo a llamar a su esposa Verónica Díaz, quien hizo las gestiones para conseguirla prestada y la llevo personalmente hasta el Comando que esta ubicado frente al Centro Comercial Atlantis a donde fue trasladado y allí espero con Bastidas la entrega del dinero, que su esposa trajo ocho mil bolívares, que el los recibió y se los entregó a Bastidas quien contó el dinero, que estaba completo y llamo a su jefe y Bastidas le dijo que volviera al Comando que esta frente a la Plaza a buscar la moto y al legar allá un funcionario recibió una llamada y le dijo que se podía ir. La víctima señaló que los funcionario que intervinieron este procedimiento fueron dos motorizados con sus barrilleros, es decir cuatro mas el jefe que se llama Daboín; que un funcionario le decía al otro Paredes, otro Valero, otro García y Bastidas Nino, yo también les ví los nombres en los uniformes; a esta información suministrada por la víctima debe concatenarse la que suministró el funcionario Alexander José Ramírez Simancas quien estableció la identidad plena de los funcionarios policiales de servicio para el día Jueves 14/02/2013 de la Brigada Motorizada adscrita al centro de Coordinación Policial Nº 05 Monay y el Oficial Supervisor, constatando que se trataba de los funcionarios policiales Oficial Agregado Paredes Rubén; Oficial Agregado Bastidas Nino; Oficial García Carlos; Oficial Valero Jesús y el funcionarios SUPERVISOR AGREGADO DABNOIN ALIRIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Monay quien funge como Coordinador de la Estación Policial 5.1.; información esta que coincide con lo expuesto por el testigo TORRES ALDANA DERVIS ANTONIO pues revela que el mismo se encontraba presente para el momento que una Comisión Policial los intercepto mientras buscaban la moto de su primo; que eran dos motos, que habían cuatro funcionarios, que a Yober le sacaron un revolver que tenía en el Koala, que se lo llevaron detenido, que el lo siguió hasta el Comando de Monay; que los funcionarios eran cuatro que andaban en dos motos; que identifico a uno de ellos de apellido Bastidas.
Antes estos elementos existentes resulta claro que el Juez que dictó el auto recurrido obvio tales circunstancias existentes en autos, pues resulta demostrado que participaron en el hecho cuatro funcionarios policiales que se encontraban de servicio en la calle, que pertenecen a la Brigada Motorizada, mas el Supervisor de este quien al parecer se le consultaba sobre los montos a cobrar a la víctima; además la propia institución policial informa o aporta a la investigación los nombre de los funcionarios policiales que se encontraban de guardia el día del hecho: 14 de febrero de 2013 lo que coincide con los nombres de las personas que logró visualizar la víctima en la vestimenta de los funcionarios presentes al momento en que al mismo le fue incautada un arma de fuego, aunado a que percibió por el sentido del oído que se llamaban entre si: Valero, García Paredes y Bastidas. Estos elementos de convicción permiten presumir fundadamente la participación de los hoy investigados en los hechos objeto del proceso, siendo necesario obviamente que a través de actos de investigación, que esta llamado a realizar la Representación Fiscal actuante, tales como reconocimiento en rueda de personas, determine fehacientemente la actuación de los investigados; e igualmente, por cuanto el Juzgador a quo desecho la calificación jurídica por el delito de Asociación para delinquir y ello no es motivo de apelación, es necesario como el mismo lo indicó, hasta este momento, precisar si de la investigación surge la demostración de este hecho delictual o cualquier otro se proceda a la imputación correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, resulta demostrado que respecto a los ciudadanos PAREDES RUBEN, GARCIA CARLOS, VALERO JESUS existen fundados elementos de convicción, conforme al artículo 236 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal que hacen presumir fundadamente su participación en la comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, existiendo además peligro de fuga y la posibilidad que la investigación que se realiza sea obstaculizada por dichos funcionarios policiales, circunstancias estas que emergen de la magnitud del daño causado pues siendo funcionarios policiales activos están llamados a proteger a la colectividad de la comisión de hechos punibles en su contra, por lo que con su actitud o comportamiento extienden la creencia de que los cuerpos policiales están conformados por personas sin principios, ni valores, que se aprovechan de su uniforme o condición de funcionario para requisar personas a las que luego someten para obtener un lucro o beneficio para si o para otros; por otra parte la verdad de los hechos puede verse afectada al conformar dichos funcionarios un Cuerpo Policial ubicado en el mismo sector o lugar donde reside la víctima y su grupo familiar, existiendo así la grave sospecha que dichos investigados tienen la posibilidad de destruir o alterar elementos de convicción, o procedan a influir en la víctima y testigos para que informe falsamente sobre su presencia o actividad realizada en el momento de la comisión de los hechos objeto del proceso, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, así se estima conforme a los artículos 237 numeral 2 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones que anteceden el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, con la correspondiente revocatoria de la decisión tomada por el Juzgador de Control Nº 7, en lo que respecta la libertad acordada a los ciudadanos RUBEN PAREDES, CARLOS GARCIA Y JESUS VALERO y en su lugar procede esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a dictar conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, 237, 237, 240 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS: JESUS ALBERTO VALERO MORILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-18096905, soltero, de 26 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 16-04-1987, de ocupación funcionario policial, hijo de Maria Eliberta Morillo y Jose Teodoro Valero, residenciado en KILOMETRO 17, AV. BICENTENARIA, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA DEL SR. DOUGLAS, MUNICIPIO LA CEIBA DE ESTADO TRUJILLO, CARLOS ALBERTO GARCIA FRANCO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-20040043, soltero, de 25 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 20-12-1987, de ocupación funcionario policial, hijo de Alvaro Garcia Colorado y Maria Consuelo Franco Daboin, residenciado en LAS MESETAS DE CHIMPIRE, SECTOR CAUCAGUITA, CASA S/N, A UNA CUADRA MAS ARRIBA DE LA CASILLA POLICIAL, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, RUBEN DARIO PAREDES DABOIN, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-18034432, soltero, de 26 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 04-11-1986, de ocupación funcionario policial, hijo de Juana Maria Daboin de Paredes y Darío José Paredes Viloria, residenciado en LAS MESETAS DE CHIMPIRE, CALLE PRNCIPAL, CASA S/N, A 500 METROS DEL ESCUELA JOSE LEONARDO SUAREZ, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE ESTADO TRUJILLO por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos cometidos el día 14 de febrero del año 2013 siendo aproximadamente las 10 u 11 de la noche, cuando el ciudadano YOVER JOSE ALDANA LEON recibió una llamada telefónica de su prima Deibis Torres quien le manifestó que le habían robado la moto a su primo, en eso cansado de que le robaran la moto agarro un arma de fuego tipo revolver que era su padre, ya fallecido, y se dispuso a buscar con el ciudadano DERVIS ANTONIO TORRES ALDANA a los que habían robado la moto, dieron una vueltas por el Sector El Tablón, encontrándose con una Comisión Policial motorizada, quienes les dieron la voz de alto les apuntaron y les dijeron que se bajaran de la moto, que comentaron que se encontraban buscando una moto que les acaban de robar, no les creyó la Comisión Policial, compuesta por cuatro funcionarios, que los funcionarios les hicieron una revisión corporal, siendo que en la revisión uno de los funcionarios actuantes observó el arma de fuego que llevaba YOVER JOSE ALDANA LEON en el interior de un koala, que el funcionario retiró el arma para que los otros no se dieran cuenta, que el funcionario Bastidas se dio cuenta del hallazgo, y le preguntó al funcionario actuante sobre lo que había incautado y este mostró el arma de fuego, procediendo el funcionario Bastidas a preguntarle al ciudadano YOVER JOSE ALDANA LEON que como iban a hacer, que tenía que darle un regalito porque sino lo pasaba a la orden de la Fiscalía, que el funcionario policial le manifestó a YOVER ALDANA LEON “vamos a cuadrar” y este le dijo “cuadremos”; procediendo el funcionario Bastidas a decirle al funcionario que había encontrado el arma de fuego que se montara en la moto, como parrillero, con Yover Aldana, para irse al Comando para cuadrar y llamar a su jefe Daboin; que el funcionario que iba de parrillero en la moto con el ciudadano YOVER ALDANA LEON le manifestó a este que si al llegar al Comando Policial veía a algún funcionario conocido no comentara nada, que dijera que iba porque no tenía casco, para poder cuadrar bien; que una vez que llegaron al Comando Policial dejaron a YOVER ALDANA LEON custodiado por otros funcionario y como a los diez minutos salio el funcionario Bastidas diciendo que ya había cuadrado con Daboín y que le tenía que buscar diez mil (10.000 Bs) bolívares, manifestando Yover Aldana león que eso era demasiado para él, entonces el funcionario Bastidas le pregunto sobre cuanto ofrecía y Yover Aldana le dijo que lo mínimo que le podía buscar eran cinco mil y el funcionario Bastidas le dijo que eso era muy poco, que ellos eran cinco, que se infiere eran los cuatro que iban en la moto y el Jefe, que ofreciera más, entonces Yover Aldana León ofreció ocho mil bolívares y el Funcionario Bastidas llamó a su Jefe y le dijeron que estaba bien así, que mandara a buscar la plata, procediendo Yover Aldana León a llamar a su esposa para que buscara el dinero, mientras tanto la víctima fue trasladada al Comando de la Brigada Motorizada que está al frente del Centro Comercial Atlantis y allí lego su esposa Verónica Díaz y su primo con el dinero, entregando el dinero Verónica Díaz a su esposo Yover Aldana León y este a su ves se lo entregó al funcionario Bastidas quien procedió a contarlo y al percatarse que estaba completa la cantidad, le dijo a Yover Aldana León que se fuera para el Comando que está frente a la Plaza para que le entregaran la moto, que él se fue hasta allá y uno de los funcionarios que se encontraba allá recibió una llamada y entregó la moto y Yover Aldana se retiro del Comando con la moto, sin que le entregaran el arma que le había sido incautada. Que los funcionarios que actuaron en el lugar del suceso eran cuatro: los que le interceptaron con dos motocicletas y el Jefe al que llamaban lo nombraban Daboin; que los funcionarios que iban en las motos se referían entre si como Valera, Paredes, Bastidas Nino y García y que vio los nombre de ellos en la vestimenta que llevaban como funcionarios policiales.
Estima esta Alzada, como antes se indicó, que en el presente caso existe peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización de la investigación de parte de los funcionarios investigados. Se fija como sitio de Reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, en tal sentido se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, con la correspondiente orden de traslado a dicho recinto carcelario.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Mejia, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° TP01-P-2013-001961 mediante la cual ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos JESUS ALBERTO VALERO MORILLO, CARLOS ALBERTO GARCIA FRANCO y RUBEN DARIO PAREDES DABOIN.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido sólo en lo que respecta al libertad acordada a los ciudadanos JESUS ALBETO VALERO MORILLO, CARLOS ALBERTO GARCIA FRANCO Y RUBEN DARIO PAREDES DABOIN. Por cuanto fue el único aspecto recurrido, conforme a la especial apelación interpuesta, dentro del marco del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JESUS ALBERTO VALERO MORILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-18096905, soltero, de 26 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 16-04-1987, de ocupación funcionario policial, hijo de Maria Eliberta Morillo y Jose Teodoro Valero, residenciado en KILOMETRO 17, AV. BICENTENARIA, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA DEL SR. DOUGLAS, MUNICIPIO LA CEIBA DE ESTADO TRUJILLO, CARLOS ALBERTO GARCIA FRANCO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-20040043, soltero, de 25 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 20-12-1987, de ocupación funcionario policial, hijo de Alvaro Garcia Colorado y Maria Consuelo Franco Daboin, residenciado en LAS MESETAS DE CHIMPIRE, SECTOR CAUCAGUITA, CASA S/N, A UNA CUADRA MAS ARRIBA DE LA CASILLA POLICIAL, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, RUBEN DARIO PAREDES DABOIN, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-18034432, soltero, de 26 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 04-11-1986, de ocupación funcionario policial, hijo de Juana Maria Daboin de Paredes y Darío José Paredes Viloria, residenciado en LAS MESETAS DE CHIMPIRE, CALLE PRNCIPAL, CASA S/N, A 500 METROS DEL ESCUELA JOSE LEONARDO SUAREZ, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE ESTADO TRUJILLO por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Líbrense recaudos de traslado hasta el Internado Judicial del estado Trujillo, con las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION dirigidas al Director. Impóngase a los investigados del contenido de la presente decisión. Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Realícese cómputo de las horas de despacho transcurridos en este Tribunal desde el ingreso del presente asunto hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún ( 21 ) días del mes de marzo del año dos mil trece. (2013).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
La Secretaria
Abg. Lizyaneth Martorelli
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