REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001044
ASUNTO : TP01-R-2013-000021


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 07 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha de marzo de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto del ciudadano: GUMER TERAN PIMENTEL , contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07, concluye que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado GUMER DE JESUS TERAN PIMENTEL, la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano JUAN CALDERON, elementos que viene por el acta policial, por la denuncia interpuesta por la víctima. Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia, quien resulto aprehendido en fecha 29-01-2013, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Bocono, siendo las 11:50 de la mañana cuando el ciudadano se encontraba en la Calle Páez del Municipio Bocono del Esta do Trujillo, a quien se le realizo una revisión de persona, luego de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Calderón. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado agredió sin motivo alguno a la victima, causándole múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo no logrando llevar a cabo su cometido por la intervención de terceras personas. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observas el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, asi como también por el acta de denuncia donde la victima señala como el imputado agredió sin motivo alguno causándole múltiples heridas. “

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2013-000021, es el Abogado Jorge Luque, actuando con el carácter de Defensor Publico penal del ciudadano GUMER TERAN PIMENTEL, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con los artículos 11 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso bajo análisis el Ministerio Publico, a quien la ley le otorga la titularidad de la acción penal .

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 30 de enero de 2013, dictado por la Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en la misma fecha, donde se señala:

”…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07, concluye que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado GUMER DE JESUS TERAN PIMENTEL, la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano JUAN CALDERON, elementos que viene por el acta policial, por la denuncia interpuesta por la víctima. Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia, quien resulto aprehendido en fecha 29-01-2013, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Bocono, siendo las 11:50 de la mañana cuando el ciudadano se encontraba en la Calle Páez del Municipio Bocono del Esta do Trujillo, a quien se le realizo una revisión de persona, luego de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Calderón. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado agredió sin motivo alguno a la victima, causándole múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo no logrando llevar a cabo su cometido por la intervención de terceras personas. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observas el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, asi como también por el acta de denuncia donde la victima señala como el imputado agredió sin motivo alguno causándole múltiples heridas.



En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Jorge Luque, este solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido y sustanciado el recurso de apelación conforme al derecho y la ley y declarado parcialmente con lugar en la definitiva, e interpuesto de la siguiente manera:

”… esta defensa solicita el cambio de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículos 80 y 82 del Código Penal a LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal. y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano GUMER TERAN PIMENTEL, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 jbidem.”


Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control Nº 7, que declaró una calificación jurídica al hecho imputado al procesado de autos, con la cual discrepa el recurrente, cuya decisión textualmente se transcribe:”…Se concluye que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado GUMER DE JESUS TERAN PIMENTEL, la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano JUAN CALDERON, elementos que viene por el acta policial, por la denuncia interpuesta por la víctima. Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia, quien resulto aprehendido en fecha 29-01-2013, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Bocono, siendo las 11:50 de la mañana cuando el ciudadano se encontraba en la Calle Páez del Municipio Bocono del Esta do Trujillo, a quien se le realizo una revisión de persona, luego de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Calderón. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado agredió sin motivo alguno a la victima, causándole múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo no logrando llevar a cabo su cometido por la intervención de terceras personas. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación”…

Ahora bien, frente a lo objetado por el recurrente en cuanto a la inconformidad de la precalificación acogida por el Tribunal A-quo, es de destacarle al mismo que nos encontramos en la primera fase del proceso, y que dicha precalificación es de carácter provisional, la cual puede variar con los elementos aportados por las partes en el curso del proceso.

Con respecto a la provisionalidad de la calificación jurídica acordada en la audiencia para oír al imputado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-2-2005, en sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”


En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causan gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por el imputado: GUMER TERAN PIMENTEL, se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 314, numeral 2, y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:

“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ahora bien, el artículo 428, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadra dentro de las exigencias establecidas en el artículo 439 de la normativa adjetiva penal, por los recurrentes, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible los presentes recursos de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto del ciudadano: GUMER TERAN PIMENTEL , contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07, concluye que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado GUMER DE JESUS TERAN PIMENTEL, la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano JUAN CALDERON, elementos que viene por el acta policial, por la denuncia interpuesta por la víctima. Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia, quien resulto aprehendido en fecha 29-01-2013, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Bocono, siendo las 11:50 de la mañana cuando el ciudadano se encontraba en la Calle Páez del Municipio Bocono del Esta do Trujillo, a quien se le realizo una revisión de persona, luego de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Calderón. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado agredió sin motivo alguno a la victima, causándole múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo no logrando llevar a cabo su cometido por la intervención de terceras personas. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. “
SEGUNDO Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós ( 22 ) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria