REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001393
ASUNTO : TP01-R-2012-000222



RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de enero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por las Abogadas YOLEHIDA QUINTERO MORA y MARIA CRISTINA PUJOL, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-S-2011-001393 seguida al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 12-06-1985, soltero, agricultor, hijo de Benito Briceño y Maria Auxiliadora de Matheus, domiciliado en Sector Los Hoyos en un campo llamado Banco Largo, Municipio Monte Carmelo casa s/n Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Inocente al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Jairet Briceño Díaz, y en consecuencia dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mencionado ciudadano y declara el cese de todas las Medidas que pesan sobre el acusado y declara su libertad plena.

En fecha 18 de enero del año 2013, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de enero de 2013, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 31 de enero 2013 a las dos de la tarde.

Se encuentra presente: La Abogada Yolehida Quintero Fiscal Novena del Ministerio Publico. No se encuentra presente: el procesado: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS( de quien no consta resulta de su notificación), el defensor privado Abogado Rafael Duran Barillas ( quien según boleta inserta al folio 33 no consta haber sido notificado), el defensor privado Abogado Ediover Carrillo ( quien según boleta inserta al folio 34 no consta haber sido notificado); ni la victima Ana Jairet Briceño Diaz (de quien no consta resulta de haber sido debidamente notificada). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de las partes, quien indicó lo siguiente: en lo que respecta al defensor privado Abogado Rafael Duran Barillas no se hizo presente ante las instalaciones de este Circuito Judicial Penal el dia de hoy y segun boleta inserta al folio 33 no consta haber sido notificado; asi como el defensor privado Abogado Ediover Carrillo no hizo acto de presencia y no consta haber sido notificado según boleta inserta al folio 34; en relacion al procesado: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, no se presento el dia de hoy ante esta Corte de Apelaciones y no consta resulta de su notificación, y en cuanto a la victima Ana Jairet Briceño Diaz no consta resulta de haber sido debidamente notificada. Vista la ausencia de las partes y por cuanto no consta que las mismas hayan sido debidamente notificadas se acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Miércoles 06 de Febrero de 2013 a las 11:00 de la mañana..
En fecha 06-02-13 Se encuentra presente: La Abogada Yolehida Quintero Fiscal Novena del Ministerio Publico, la victima adolescente Ana Jairet Briceño, la representante legal de la ciudadana Maria Diaz, el abogado Rafael Duran Barillas defensor privado del procesado Juan Briceño. No se encuentra presente: el procesado: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS( quien según consta en resulta de la boleta inserta al folio 43 , se le notifico a la mama de nombre Maria Matheus al numero telefónico 0271-5543606), ni el defensor privado Abogado Ediover Carrillo ( quien según boleta inserta al folio 45 consta haber sido notificado). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de las partes, quien indicó lo siguiente: en lo que respecta al defensor privado Abogado Ediover Carrillo no hizo acto de presencia y consta haber sido notificado según boleta inserta al folio 45; en relación al procesado: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, no se presento el día de hoy ante esta Corte de Apelaciones, dejándose constancia que la secretaria suscribiente efectuó llamada telefónica al Nº 0271-5543606, siendo atendida por la ciudadana Maria Matheus quien informó lo siguiente: “el alguacil me notifico de la audiencia de mi hijo Juan, pero no le he podido comunicar porque el anda para Oriente visitando a un familiar que esta muy enfermo, al tener comunicación con el yo le estaré informando para que el se presente”. Vista la ausencia de las partes y por cuanto no consta que el procesado haya sido debidamente notificado se acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Jueves 14 de Febrero de 2013 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 14-02-13 Se encuentra presente: La Abogada Yolehida Quintero Fiscal Novena del Ministerio Publico. No se encuentra presente: la victima adolescente Ana Jairet Briceño ( quien se encuentra debidamente notificada según consta en acta inserta a los folios 47 y 48), ni la representante legal de la ciudadana Maria Diaz ( quien se encuentra debidamente notificada según consta en acta inserta a los folios 47 y 48), ni el abogado Rafael Duran Barillas defensor privado del procesado Juan Briceño (quien se encuentra debidamente notificado según consta en acta inserta a los folios 47 y 48); ni el procesado: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS( quien según consta en resulta de la boleta inserta al folio 57 , se le notifico a la hermana de nombre Yailine Briceño via telefónico), ni el defensor privado Abogado Ediover Carrillo ( quien según boleta inserta al folio 56 no consta haber sido notificado por cuanto el alguacil acento constancia de haber dejado boleta debajo de la puerta). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de las partes, quien indicó lo siguiente: en lo que respecta al defensor privado Abogado Ediover Carrillo, aparece registrado en el control de abogados llevado por la unidad de información de este Circuito Judicial Penal pero no hizo acto de presencia y no consta haber sido notificado según boleta inserta al folio 56; en relación al procesado: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, no se presento el día de hoy ante esta Corte de Apelaciones, dejándose constancia que la secretaria suscribiente efectuó llamada telefónica al Nº 0271-5543606, siendo atendida por la ciudadana Maria Matheus quien informó lo siguiente: “ mi hijo todavía esta en Oriente y no le he podido comunicar porque ahora un familiar me informo que esta trabajando en las minas y para alla no hay comunicación, ya recibimos llamada de alguacil informando que Juan tenia audiencia” y en cuanto a la victima adolescente Ana Jairet Briceño y su representante legal de la ciudadana Maria Diaz no se hicieron presentes el día de hoy ante esta Corte de Apelaciones a pesar de encontrarse debidamente notificadas según consta en acta inserta a los folios 47 y 48). Vista la ausencia de las partes y por cuanto no consta que el procesado haya sido debidamente notificado se acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Jueves 21 de Febrero de 2013 a la 1:30 de la tarde.
En fecha 25-02-13 Visto que para el día Jueves veintiuno (21) de Febrero de 2013, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, y la misma no pudo realizarse en virtud de encontrarse inhábil este Tribunal Colegiado, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día LUNES CUATRO DE MARZO DE DOS MIL TRECE (04-03-2013), A LAS 2:00 DE LA TARDE.
En fecha 04-03-13 Se encuentra presente: La Abogada Yolehida Quintero Fiscal Novena del Ministerio Publico. Los Abogados Rafael Duran, Ediover José Carrillo Mejias y la Ciudadana Maria Díaz, representante legal de la victima adolescente Ana Jairet Briceño No se encuentra presente: el procesado Juan Briceño (evidenciadose de autos que la Notificación fue entregada a la hermana de nombre Yailine Briceño. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del procesado; en relación al procesado: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, no se presento el día de hoy ante esta Corte de Apelaciones, dejándose constancia que la secretaria de este Despacho, efectuó llamada telefónica al Nº 0271-5543606, siendo atendida por la ciudadana Maria Matheus quien informó lo siguiente: “ mi hijo todavía esta en Oriente y no le he podido comunicar porque ahora un familiar me informo que esta trabajando en las minas y para allá no hay comunicación, ya recibimos llamada de alguacil informando que Juan tenia audiencia”. En este Estado el Defensor Privado Abg. Rafael Duran Barillas manifiesta que realizaran todas las diligencias pertinentes para que su defendido asista a la audiencia, una vez fijada nuevamente por ante este Despacho. El Tribunal Colegiado vista la ausencia del imputado se acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día MARTES 12 de MARZO de 2013 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 12-03-13 Se encuentra presente: La Abogada Yolehida Quintero Fiscal Novena del Ministerio Publico y el Abogado Rafael Duran, en el carácter de Defensor Privado. No se encuentran presentes: el Abg. Ediover José Carrillo Mejias, Defensor Privado, quien fue notificado según se evidencia de la resulta cursante al folio 50; la Ciudadana Maria Diaz, representante legal de la victima adolescente Ana Jairet Briceño (quien según consta de la boleta de notificación consignada que la boleta fue dejada por debajo de la puerta), el procesado Juan Briceño (evidenciadose de autos que la Notificación fue realizada telefónicamente recibiendo la llamada entregada la hermana de nombre Yailine Briceño). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del procesado; en relación al procesado: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, no se presento el día de hoy ante esta Corte de Apelaciones, dejándose constancia que la secretaria de este Despacho, efectuó llamada telefónica al Nº 0271-5543606, siendo atendida por la ciudadana Maria Matheus quien informó lo siguiente: “ mi hijo todavía esta en Oriente y no le he podido comunicar porque ahora un familiar me informo que esta trabajando en las minas y para allá no hay comunicación, ya recibimos llamada de alguacil informando que Juan tenia audiencia”. En este Estado el Defensor Privado Abg. Rafael Duran Barillas manifiesta que se comunicaron con un familiar del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, para lo cual solicita se fije nuevamente la audiencia y una vez fijada se le informará a su defendido para que asista a la audiencia y se realice la misma todo ello, a las fines de la celeridad procesal. El Tribunal Colegiado vista la ausencia del imputado se acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES 20 de MARZO de 2013 a las 2:00 de la tarde. Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese al procesado Juan Carlos Briceño, para lo cual se acuerda oficiar al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de que se practique de manera personal en el domicilio del imputado Juan Briceño la notificación del mismo; asimismo se insta a la defensa para que realice los tramites respectivos para que el mencionado ciudadano comparezca el citado dia a la realización de la audiencia; líbrese boleta de notificación al defensor Privado Ediover Carrillo Mejia y a la ciudadana Maria Diaz, quien es representante de la victima.
En fecha 20 de marzo de 2013, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean las recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que “…Establece el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que:
“Formalidades: El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. “
En base a este artículo y en lo que establece en particular el numeral 2 que señala: ‘Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia “, hacemos las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Honorable Juez, establecen los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:
“Artículo 433. Legitimación..
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Como se vislumbra, en mi condición de Representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque estimo que en el presente caso la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal no se AJUSTADA A DERECHO, toda vez que durante el contradictorio el Ministerio Público demostró de manera inequívoca la Responsabilidad Penal del acusado JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en agravio de ANA JAIRET BRICEÑO DIAZ, argumentos que en lo adelante serán desarrollados con mayor detalle en el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecen los artículos 432, 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un Juez Unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.
Estos Artículos son del tenor siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435 Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:
CAPITULO TERCERO -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Señala el Juez a quo en la sentencia aquí recurrida, que conforme a su criterio no son verosímiles las declaraciones de la víctima y la madre de la victima por ser contradictorias entre si y con las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, limitándose a señalar lo que supuestamente cada uno de ellos depusieron en el juicio con la sencilla transcripción restringida y coartada de sus declaraciones, con una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva, en relación al resto de los testigo que depusieron en el juicio, como es el caso de las declaración de los funcionarios Policiales Aprehensores José Rangel, quien dijo que la madre se presento al comando y manifestó que habían violado a su hija y fueron a detenerlo; Luis Maldonado, quien indico que el estaba conduciendo la unidad, que llegaron a la casa del ciudadano y lo aprehendieron y Francisco Ruiz quien manifiesto que llego la mama de la victima y dijo que habían violado a su hija Ana, por lo que, que conformaron una comisión y detuvieron al ciudadano, y que la niña reconoció al acusado como la persona que había abusado de ella, puesto que no preciso de ninguna manera un razonamiento claro y preciso en que consistió esa contradicción que menciona, limitando su apreciación solo a señalar una inverosimilitud de las declaraciones de la victima y la madre de la victima que en nada concuerdan con lo depuesto por los antes mencionados funcionarios, no cumpliendo el Juez de la recurrida la obligación de motivar la sentencia, es decir, que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de cada una de las partes, lo que trae como consecuencia, que no se pueda obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo de la sentencia, y no se puede conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo cual con la falta manifiesta de motivación se está conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De igual manera, se observa un abandono total de apreciación y valoración de los documentos, informes y dictámenes periciales, tales como inspección técnica Criminalista practicada por los funcionarios William José Nuñez, Informe Psicológico practicado a la víctima por la Psicólogo Maria Alejandra Azuaje adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia y la Experticia de Barrido Seminal realizada por la experto Nilza Griselda Villasmmil Avila las cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar y fueron presentados en el desarrollo del juicio, con las deposiciones de cada uno de los funcionarios actuantes y expertos que depusieron sobre dichas documentales al momento de decidir, no fueron tomados en cuenta, ni siquiera plasmados en la sentencia aquí recurrida, no tienen análisis alguno, no son concatenados con otras pruebas, están totalmente aislados, no existe por parte del juzgador un examen de este acervo probatorio, manifestándose claramente una falta de motivación, por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 09 de agosto de 2000 con respecto al análisis y la valoración de los elementos probatorios durante el curso del debate, precisó:”,.. No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho...”.
Y además, en cuanto al estudio y concatenación de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°465 de fecha 18-09- 2008, ha establecido lo siguiente.”... Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión...”.
Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas
Así las cosas, el más alto Tribunal de la República, , en lo que respecta a la Motivación de la Sentencia, ha reiterado la obligación del Juez de emitir sus fallos debidamente fundamentados ya que la motivación de la sentencia no puede ser obviada en ninguno de sus casos por el Juzgador, pues ello acarrea violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que al no motivar el fallo, no se ha garantizado el derecho de las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, para atacar por la vía recursiva las razones que tuvo el Tribunal para desestimar la pretensión de las partes y en el caso especifico del Ministerio Público, lo cuál ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio de orden Público, e igualmente ha considerado que aunque nuestra carta magna en su artículo 49 no lo señale expresamente es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado.
Se observa igualmente que el Aquo se aparta de los criterios que en materia de motivación de Sentencia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, lo cual crea inseguridad Jurídica y causa indefensión, al referirse “... el reconocimiento médico legal y lo manifestado por el médico forense permiten establecer que efectivamente el tipo penal por lo cual el Ministerio Público acusa al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, que requiere de violencias o amenazas para tener acceso a una acceso sexual no deseado, permiten determinar efectivamente que no hubo violencia sexual...” evidenciándose en este sentido una exigua y falta de análisis de la prueba, obviando, la obligación Constitucional y Legal que tiene como operador de Justicia de apreciar la prueba evacuada durante el contradictorio, atendiendo a los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limita a transcribir lo declarado por el medico forense, más no a aplicar los conocimientos científicos que éste le pudiese aportar, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, al momento de pronunciarse sobre el convencimiento o no que le genero cada medio de prueba evacuado durante contradictorio, pues es bien sabido por todos que, en los delitos sexuales, desde el punto de vista médico legal, las lesiones observadas, en el área genital, paragenital y extragenital de la victima son elementos claves para inferir la violencia ejercida en su contra, y en el caso de marras se evidenciaron equimosis a nivel de ambos labios menores y fisura a nivel de horquilla vulvar, así como equimosis a nivel de la areola de la mama izquierda, debiendo, en consecuencia, dictar una Sentencia Condenatoria y no Absolutoria, máxime cuando los delitos sexuales ocurren bajo la clandestinidad, siendo fundamentales para establecer la responsabilidad penal de su autor la concatenación de manera sistemática de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo de la audiencia para emitir un fallo ajustado a derecho.
En este sentido, la doctrina ha sostenido lo siguiente:” La valoración de la prueba es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea que “prueba” la prueba). Tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, en otras palabras cual es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquel... es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales, y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante un proceso” (La Prueba en el Proceso Penal. Cafferata Nores), siendo en consecuencia obligación del Juez proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llego y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, y en el presente caso el Tribunal no señalo las razones que lo llevaron al convencimiento pleno de que el acusado es inculpable del delito de Violencia Sexual Agravada, pues por imperativo de la Ley es obligación del Juez precisar el contenido de la prueba, enunciando describiendo o reproduciendo, concretamente el dato probatorio, pues solo así será posible verificar, si la conclusión a la que arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento, reiterando el Ministerio Público la falta de motivación en la sentencia que llevo al Tribunal a declarar inculpable al acusado de autos del delito de Violencia Sexual Agravada.
Igualmente en Sentencia N° 279 de fecha 20-03-2009 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL Tribunal Supremo de Justicia con PONENCIA de la Magistrado CARMEN MERCHÁN, estableció lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
CAPITULO CUARTO
PRUEBAS
CAPITULO OUINTO
DELA SOLUCIÓN QUE PRETENDE EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público con la interposición del presente Recurso de Apelación, pretende que la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Punciones de Juicio, sea ANULADA, y en consecuencia se produzcan los efectos señalados en el artículo 457 deI Código Orgánico Procesal Penal, como es la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto, al que dicto el presente fallo.
Los Abogados Ediover José Carrillo Mejia y Rafael José Duran Barillas, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 130.734 y 71.518 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público , en los siguientes términos.
CAPITULO PRIMERO 1
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PRUBLICO
Señala el Juez aquo en la sentencia aquí recurrida, que conforme a su criterio no son verosímiles las declaraciones de la víctima y la madre de la victima por ser contradictorias entre si y con las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, limitándose a señalas lo que supuestamente cada uno de ellos depusieron en el juicio con la sencilla transcripción restringida y coartada de sus declaraciones, con una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva, en relación al resto de los testigo que depusieron en el juicio, como es el caso de las declaración de los funcionarios policiales Aprehensores José Rangel, quien dijo que la madre se presento al comando y manifestó que habían violado a su hija y fueron a detenerlo; Luis Maldonado, quien indico que el estaba conduciendo la unidad, que llegaron a la casa del ciudadano y lo aprehendieron y Francisco Ruiz quien manifiesto que llego la mama de la victima y dijo que habían violado a su hija Ana, por lo que, que conformaron una comisión y detuvieron al ciudadano, Y que la niña reconoció al acusado como la persona que había a abusado de ella, puesto que no preciso de ninguna manera un razonamiento claro y preciso en que consistió esa contradicción que menciona, limitando su apreciación solo a señalar una inverosimilitud de las declaraciones de la victima y la madre de la victima que en nada concuerdan con lo depuesto por los antes
mencionados funcionarios, no cumpliendo el Juez de la recurrida la obligación de motivar la sentencia, es decir, que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de cada una de las partes, lo que trae como consecuencia, que no se pueda obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo de la sentencia, y no se puede conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo cual con la falta manifiesta de motivación se está conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De igual manera, se observa un abandono total de apreciación y valoración de los documentos, informes Y dictámenes periciales, tales como inspección técnica Criminalista practicada por los funcionarios William Jase Núñez, Informe Psicológico practicado a la víctima por la Psicólogo María Alejandra Azuaje adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia y la Experticia de Barrido Seminal realizada por la experto Nilza Griselda Villasmil Ávila las cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar y fueron presentados en el desarrollo del juicio, con las deposiciones de cada uno de los funcionarios actuantes y expertos que depusieron sobre dichas documentales al momento de decidir, no fueron tomados en cuenta, ni siquiera plasmados en la sentencia aquí recurrida, no tienen análisis alguno, no son concatenados con otras pruebas, están totalmente aislados, no existe por parte del juzgador un examen de este acervo probatorio, manifestándose claramente una falta de motivación.
CAPITULO SEGUNDO II
NO EXISTE FALTA DE MOTWACION DE LA SENTENCIA
El tribunal al valorar cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados una vez aperturado el juicio oral y público en fechas comprendidas desde el 14, 21, 23, 30 de Agosto, 05, 11, 18 y 25 de Septiembre; 01, 15, 17, 23 y 25 de Octubre; 01, 05, 12, 15, 20 y 22 de Noviembre, medios de prueba que fueron analizados y valorados por el Juez en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, para de esta manera poder obtener un razonamiento de hecho o de derecho en la dispositiva de la sentencia y no como pretende la vindicta pública hacerlo ver en un recurso de apelación sin fundamento legal alguno ya que con respecto a las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores José Rangel, Luis Maldonado y Francisco Ruiz, es evidente ciudadanos magistrados las contradicciones en cuanto a quien formulo la denuncia en contra de nuestro patrocinado y la hora en que fue puesta, con respecto a los demás medios de pruebas:
1.- Dr. Oscar Nava Rullo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera.
2.- Funcionarios Agentes Ramón Suárez y Núñez William, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.
3.- Psicólogo María Alejandra Azuaje, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia.
4.- Reconocimiento Técnico, Experticia de Banido y Seminal, signado con el N 9700-069-DC-2653-11 de fecha 15 de septiembre del año 2011, suscrito por el Experto Licenciada Niza Villasmil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera.
5.- Evaluación Psicológica, de fecha 09 de septiembre del año 2011, Suscrito por la Psicólogo María Alejandra Azuaje, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra La Mujer.
6.- Oficial Agregado (FAPET) Rangel Regulo” Oficial Luis Maldonado y Oficial Agregado Ruiz Francisco, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03-6, Estación Policial Monte Carmelo.
7.- DECLARACIÓN del Experto Licenciada Niza Villasmil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera Reconocimiento Técnico, Experticia de Barrido y Seminal, signado con el N° 9700-069- , DC-2653-l 1, de fecha 15 de septiembre del año 2011.
8.- INFORME MEDICO LEGAL GINECOLOGICO• ANO RECTAL N° 97000692011 -MF VAL- 1481, practicado por el Dr. Oscar Nava Rullo, Médico Forense del Municipio Valera.
9.- INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA N° 4078, realizada por los funcionarios Ramón Suárez y Núñez William.
10.- Partida de nacimiento de la victima
11.- Declaración de los Testigos Isaura Sandoval, José Rivas, Rafael Salcedo, Daniel González, Angélica Hernández, Rosa Rondón, Zenaida Villarreal y Zoraida Torres.
Medios de prueba valorados cada uno por el juez para de esta manera concatenando unos con otros poder proporcionar con fundamento las razones de su convencimiento aunado a las máximas experiencias y las reglas de lógica para poder tomar la decisión.
En ningún momento el Juez entra en contradicción e ilogicidad como quiere hacerlo ver la vindicta publica, honorables magistrados al contrario las comparaciones hechas con cada una de las declaraciones eran necesarias para determinar con claridad como sucedieron los hechos nuestra jurisprudencia a sido uniforme a través del tiempo donde se deja constancia que debe existir un análisis donde se entrelacen todas las pruebas que se hallan recepcionado en el orden y conforme a lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal en todo juicio oral, para que mediante ese cotejo de elementos diferentes pueda llegarse a una certeza sobre el caso y a una sentencia ajustada a derecho.
El tribunal unipersonal a la hora de valorar cada una de las declaraciones de los testigos anteriormente señalados del Recurso de Apelación en ningún momento estuvo plagada de ninguna afectación emocional que anulara la objetividad debida, al contrario el tribunal fue muy objetivo, imparcial enuncio cada uno de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y que el mismo estimo acreditados apegado a lo que establece nuestra Constitución, de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y las demás leyes que nos rigen, por lo que mal pudo haber el Tribunal a la hora de su pronunciamiento haber dictado una sentencia condenatoria pretendida sin base alguna por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, al contrario el tribunal en su pronunciamiento hay una evidente exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que constan en la presente causa
Por los razonamientos expuestos dado que no hay cuestionamiento en la motiva del tribunal, solicitamos a la corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Solicitamos ciudadanos Magistrados que el Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscales Novena, YOLEHlDA QUINTERO MORA Y/O MARIA CRISTINA PUJOL, conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y 109 ordinales 2° ejusdem, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en contra de la sentencia definitiva publicada el 26 de Noviembre de 2012, por ese Tribunal, en la cual ABSUELVE al acusado JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, del delito de VIOLENCIA SXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana ANA JAIRET BRICEÑO DIAZ, sea declarado sin lugar por carecer el mismo de fundamento legal y se ratifique la sentencia absolutoria declarada por estar la misma ajustada a derecho.”


Revisado como ha sido el recurso de Apelación interpuesto por la Representante Fiscal, la contestación que dio al mismo la Defensa del ciudadano Juan Carlos Briceño Matheus y la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, observa esta Alzada que el único motivo de Recurso va referido a la Falta de Motivación como vicio existente en la sentencia absolutoria que recurre la vindicta publica.
En tal sentido se revisa el fallo, conforme al recurso interpuesto, según el cual se indica que el Juez a quo consideró que no son verosímiles las declaraciones de la victima y de la madre de la victima por ser contradictorias entre si y con las declaraciones de los testigos aportados por la Defensa, limitándose a señalar lo que cada uno de ellos expuso en la audiencia de juicio, que no precisó el Juez de ninguna manera un razonamiento claro y preciso, en el que consistió esa contradicción que menciona, limitándose a señalar la existencia de una inverosimilitud de las declaraciones de la víctima y de su madre respecto a lo señalado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del procesado, ciudadano Juan Carlos Briceño Matheus. Sobre este primer aspecto esta Corte de Apelaciones revisa la sentencia recurrida y observa que el Juez a quo al momento de referirse a las declaraciones de la madre de la víctima ciudadana Maria Díaz, de la víctima y testigos, dejó establecido que:”…no hubo violencia sexual, estos elementos que concatenados con otros como la declaración de la madre Maria Diaz, dice que fue el novio de la hija quien la llama, siendo un testigo referencial, dice de que a ella la rompieron porque el acusado le introdujo los dedos, que fueron los dedos que le metió, la víctima dice que fue penetrada con el pene del acusado, habiendo una contradicción entre la declaración de la madre de la victima y la declaración de la victima….de los testigos antes mencionados”.
Conforme a lo anotado en el fallo, evidentemente existe en el texto de la sentencia el vicio denunciado, pero no solo porque hayan dejado de anotarse los motivos por los cuales se desechan las declaraciones de la victima, su progenitora sino porque además el lenguaje escrito utilizado por el Juez para transmitir la actividad intelectual realizada carece completamente de gramática, sintaxis, semántica y pragmática, faltando a una de las principales obligaciones del administrador de justicia como es la de manejar responsablemente el idioma, pues su decisión está dirigida a destinatarios (función endo procesal y extra procesal) que tienen el derecho a conocer las razones de la decisión, por ende a que se decida de una manera clara, sencilla y sobretodo coherente.
En este momento es necesario recordar que en un Estado de Derecho como el nuestro, inspirado en concepciones democráticas las decisiones judiciales deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con un análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Es decir las decisiones deben ser producto de la razón.
Solo a través de la motivación de las decisiones judiciales, lo que es una garantía de justicia, se consigue reproducir el itinerario lógico que ha recorrido el Juez para llegar a su conclusión, pudiendo con ello determinarse incluso de estar equivocada, el momento en el camino en el que el Juez perdió su orientación.
En el presente caso, vemos como el Juez a quo anota en el fallo la percepción de él sobre lo dicho por la victima Ana Briceño, concluye que no hubo violencia sexual, pero no explica como llega a tal conclusión, solo anota previo a ello la declaración del médico Oscar Nava Rullo pero sin realizar un análisis de la misma; luego procede a indicar que “estos elementos que concatenados con otros” sin indicar cuales son “estos elementos” que relacionó con la “declaración de la madre María dice que fue el novio de la hija quien la llama a ella, siendo un testigo referencial” en esta parte del fallo no se precisa que es lo que se extrae ¿Quién es el testigo referencial? ¿la madre o el novio? ¿Cuál fue la valoración si es referencial?.
Luego en el texto del fallo se anotó que “dice de (sic) que a ella le rompieron porque el acusado le introdujo los dedos”, cabría preguntarse o seria necesario conocer ¿Quién dijo? ¿Qué le rompieron? ¿Dónde le introdujo los dedos el acusado? Y luego haría falta determinar que resulta comprobado con tales expresiones.
Prosigue el fallo dejando establecido que “la victima dice que fue penetrada con el pene del acusado, habiendo contradicción entre la declaración de la madre de la victima y la declaración de la victima, pero no se indica en que consiste dicha contradicción; acaso fue la madre de la victima la que dijo que el acusado le introdujo los dedos en la vagina a la adolescente Ana Jairet Briceño? No se sabe. Porque la forma utilizada para redactar el fallo no permite visualizar que fue lo que expuso cada declarante y menos aun lo que el propio juzgador consideró de cada prueba.
La motivación debe tener presente a los protagonistas del proceso, en consecuencia el Juez no puede conformarse con señalar “Absuelto” o “Condenado”, tiene que explicarle a los intervinientes la racionalidad de las decisiones . La motivación es la justificación de la sentencia, como bien lo dice el autor Van Dijk, en su obra “La Ciencia del Texto” “Desde el momento en que la justicia ha descendido del cielo a la tierra, y se ha comenzado a admitir que la respuesta del Juez es palabra humana y no oráculo sobrenatural e infalible, que se adora y no se discute, el hombre ha sentido la necesidad de utilizar razones humanas para declarar la justicia de los hombres, y la motivación constituye precisamente la parte razonada de la sentencia, que sirve para demostrar que el fallo es justo y porque es justo, y para persuadir a la parte vencida de que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza”.
En la forma en que se ha redactado el fallo recurrido se incurre en irregularidades tales como la de relacionar aparentemente todos los medios de prueba (porque así lo dice el Juez) pero en la realidad no se someten a ningún análisis o valoración. Con solo decir que se relacionan las pruebas y anotar un pequeño resumen de ellos, como hizo el Juez a quo, no se motiva el fallo, porque realmente no se están fijando procesalmente los hechos por los cuales se toma la decisión.
Se observa que los alegatos de las partes fueron ignorados, porque además de limitarse el Juez de transcribir en forma parcelada pruebas recepcionadas en juicio, no se analizaron o se ignoraron los argumentos de las partes, tales como el concepto de Violencia Sexual Agravada para conocer así los argumentos o razones para denegar las pretensiones fiscales, pues al limitarse el Juez con asentar en el fallo lo expuesto por el médico forense en la oportunidad del juicio y pasar a concluir sin un análisis previo las razones de hecho y de derecho que le permitieron conclusión que el delito no fue demostrado, materializa claramente el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida.
Señala la Representación Fiscal recurrente que no se valoraron ni apreciaron documentos, informes, dictámenes periciales tales como Inspección Técnica Criminalistica realizada al lugar del suceso, Informe Psicológico practicado a la victima por la Psicólogo María Alejandra Azuaje y Experticia de Barrido Seminal realizada por la ciudadana experta Nitza Griselda Villasmil Ávila, pero es el caso que a criterio de esta Alzada era necesario determinar a que van dirigidos tales medios probatorios ¿a demostrar el hecho punible? o la ¿responsabilidad penal del acusado sobe los hechos objeto del proceso? o ¿ambos? Porque el fallo recurrido declaró que no hubo delito de Violencia Sexual Agravada, así que conforme a tal declaratoria no era necesario buscar responsabilidades porque no había delito, no obstante el Juez a pesar de establecer que no hubo delito pasó a indicar o referirse a la circunstancia de si la victima conocía o no al procesado de autos. A ello se llega porque precisamente no se elabora la sentencia con un sentido lógico, no se construye la misma conforme a que criterios razonables ¿si ya se declaró que no hay hecho punible, para buscar responsables? ¿de que? Simple. A ello se llega por no clasificar las pruebas. Las pruebas deben ser clasificadas o agrupadas en torno a los hechos que son relevantes, pero la clasificación también es producto del análisis: hay que clasificarlas de acuerdo con el hecho o acto que en concreto demuestren o acrediten.
Así las cosas, en razón que en el presente caso el Juez a quo con la única declaración del médico forense Oscar Nava Rullo, sin análisis alguno concluyo que no se cometió el delito de Violencia Sexual Agravada , en perjuicio de la adolescente Ana Jairet Briceño también estaba llamado a revisar, analizar el restante material probatorio llevado al proceso penal dirigido a la demostración del hecho punible como eran precisamente la experticia o Informe Psicológico practicada a la victima, la Inspección Técnica Criminalistica realizada al lugar del suceso y la Experticia de Barrido Seminal, todo ello claramente, relacionado con la propia declaración de la victima, quien ha señalado que existió la Violencia Sexual en su contra del parte del ciudadano Juan Carlos Briceño Matheus, acusado de autos, estos aspectos debieron ser analizados con sumo cuidado y no se hizo, cuando constituía un deber para un Juez contra la Violencia hacia la mujer, Juez especial que está llamado a intervenir resolviendo el problema que se le presentó mas allá de su propia experiencia de vida que lo pueden llevar a normalizar la violencia o invisibilizar las necesidades de la Mujer; contribuyendo con su insensibilidad frente al hecho a examinar la moralidad de la mujer para saber si es victima o no (conocía o no a su agresor); resaltar si hubo resistencia o no de la victima al hecho para establecer su confiabilidad o mostrarse reticente a evaluar la declaración, de la victima, testigo único del hecho, lo que significa tanto como dudar de la credibilidad de su dicho.
Así las cosas, estima esta Alzada que efectivamente las pruebas indicadas por la Representación Fiscal fueron silenciadas por el Juzgador, ya que estaban dirigidas a comprobar el cuerpo del delito, ni siquiera fueron consideradas al momento de dictar el fallo absolutorio, conforme a todo lo antes expuesto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Publico debe ser Declarado con lugar y así se Decide.
Por cuanto se observa que el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS al momento de dictar el dispositivo del fallo el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio en cuanto a su situación de Libertad se encontraba bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo que con el presente fallo se revoca la sentencia apelada, en consecuencia también la libertad acordada, debiendo continuar bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,13,423, 424, 425, 426, 427, 432 435 Y 449 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YOLEHIDA QUINTERO MORA y MARIA CRISTINA PUJOL, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-S-2011-001393 seguida al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 12-06-1985, soltero, agricultor, hijo de Benito Briceño y Maria Auxiliadora de Matheus, domiciliado en Sector Los Hoyos en un campo llamado Banco Largo, Municipio Monte Carmelo casa s/n Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Inocente al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Jairet Briceño Díaz, y en consecuencia dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mencionado ciudadano y declara el cese de todas las Medidas que pesan sobre el acusado y declara su libertad plena.

SEGUNDO: SE ANULA EL FALLO RECURRIDO y se ORDENA realizar nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dicto el fallo anulado. Debiendo continuar el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 12-06-1985, soltero, agricultor, hijo de Benito Briceño y Maria Auxiliadora de Matheus, domiciliado en Sector Los Hoyos en un campo llamado Banco Largo, Municipio Monte Carmelo casa s/n Estado Trujillo, bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


TERCERO: Líbrense las boletas de captura correspondientes, remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria