REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003252
ASUNTO : TP01-P-2013-003252
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto Suspensivo), interpuesto por el Abg. Roberto Barrios, actuando en el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, donde decreta:

“…PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se observa que los funcionarios aprehensores tuvieron conocimiento, de que una persona apodada el GOKU, VENDE DROGA EN SU RESIDENCIA, SE TRASLADARON A VERIFICAR DICHA situación, en el camino inspeccionan a una persona, quien, no tenia ningún elemento de interés criminalistico, razón por la cual, le pidieron al testigo que sirviera de testigo de un allanamiento; se lo llevaron al sitio a inspeccionar, tocaron la puerta, pidio un funcionario droga para comprar (un paquete de 30), presuntamente, el imputado, saco un paquete, no indica el acta, por separado cuanto pesaba et paquete, que le preguntaron si tenía mas sustancia, indicándoles presuntamente que si, por lo que entraron con el testigo y decomisaron el total de 9 gramos de sustancia ilícita tipo cocaína: observa este Tribunal, que se violento el ordenamiento jurídico, al no solicitar los funcionarios actuantes orden de allanamiento para el inmueble ni siquiera por razones de urgencia, bservandose (sic) que la intención de estos era sin duda allanar la residencia del imputado, por cuanto, ANTES de que presuntamente comprobaran que el GOKU, sacara del interior de la vivienda la sustancia incautada, YA LLEVARON CONSIGO UN TSTIGO (sic), indicándole que harian un procedimiento de allanamiento.- Admitir este proceder de los funcionarios policiales es invertir el orden procesal, y permitir anarquia de parte de los funcionarios actuantes: No es cierto que hayan actuado para evitar la comision de un delito, pues el delito LO PROVOCO la propia comision policial AL PEDIR COMPRAR ELLOS LA DROGA; no observaron que el intercambio se realizara entre teceros; y todo SIN EL PREVIO CONOCIMIENTO ni siquiera del fiscal en la materia de droga, de guardia permanente.- Por lo expuesto considera este despacho, que hubo violación del articulo 196 del código orgánico procesal penal, nulidad absoluta que no puede ser subsanada, por lo que en consecuencia, se acuerda la libertad SIN RESTRICCIONES del ciudadano investigado y asi se decide detenido en fecha 25-03-2013aproximadamente a las 12:00 de la tarde , en el lugar bitú calle principal vía Boconó cerca del balneario… Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 374 del COPP se acuerda la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y se acuerda mantener al ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA GONZALEZ en el reten policial N° 10 a la orden de la Corte de Apelaciones.- Quedando las partes presentes legalmente notificadas. Se les informa que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada una vez se practiquen las experticias de ley…”.

Ante esta decisión, el Representante de la Fiscalia Dècima Tercera del Ministerio Público, ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código, señalando: “En este estado el Fiscal XIII del Ministerio público ejerce de conformidad con el artículo 374 del COPP el efecto suspensivo, por exceder la pena impuesta de 12 años de prisión en su limite máximo”.

Planteado el recurso ejercido, la Defensora Pública, Abg. Yomary Benítez, contestó en los siguientes términos: “…visto lo dicho por el Fiscal me remito a la decisión dictada por este Tribunal en el día de hoy”.

Revisada la decisión objeto de apelación, así como el motivo del recurso ejercido por el Despacho Fiscal, y la contestación expuesta por la defensa, ambos in situ, conforme lo autoriza el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada, estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

El artículo 47 Constitucional consagra la inviolabilidad del Hogar Domestico y su protección jurisdiccional, señalando:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respectando siempre la dignidad del ser humano.

Desarrollándose esta garantía en los artículos 196 y ss del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el modo, tiempo y lugar para efectuar un allanamiento, destacándose en relación a este caso, que no hubo orden de allanamiento emitida por un Juez para ser ejecutada por los órganos policiales o de investigación autorizados para el registro, los funcionarios actuaron por su propia cuenta, por lo que debe concluirse que la orden de allanamiento y su ejecución esta fundamentada en la protección del hogar doméstico para todos los habitantes de esta República y la función de garantía contenida en la jurisdicción para su debido trámite.

Así las cosas, se observa del estudio de las actuaciones, que funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales Nº 01 de Trujillo, en fecha 25 de marzo de 2013, dejaron constancia mediante acta policial, que siendo las 12:00 horas de la tarde, enterados por vía telefónica anónima, son informados de un sitio donde distribuyen drogas, se dirigen hacia allá y en la vía buscan un testigo que les sirva de testigo para un allanamiento, luego uno de los funcionarios policiales actuantes se hace pasar por comprador de droga, mientras los demás se esconden en las malezas cercanas a la vivienda, el ciudadano Luis Alberto Torrealba le pasa una sustancia, aun indeterminada, identificándose los funcionarios policiales y entrando al rancho logrando incautar presunta cocaína con un peso aproximado de ocho (8gr), justificando los funcionarios policiales el allanamiento sin orden a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante este enunciado debe destacarse que no se verifica tal supuesto ya que no se encuentra demostrado que se estaba perpetrando ni cometiendo un delito, por el contrario fue la misma actuación policial la que provoco el delito, sin que mediara control del titular de la acción penal ni mucho menos autorizado por un juez de control, estando claro que la intención de los funcionarios policiales del estado era entrar a la casa sin orden judicial, lo que, tal y como lo señala la A quo, afecta el derecho constitucional que protege al hogar domestico, lo que hace forzoso decretar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Despacho Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: SIN LUGAR el recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ROBERTO BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público.-
Segundo: Se CONFIRMA la decisión objeto de recurso.

Publíquese y Regístrese. Líbrense recaudos de Libertad al Reten de la Estación Policial Nº 1.1 Trujillo Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil trece. (2013).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Lizyaneth Martorelli D`Santiago
Secretaria