REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Fermín Terán Aldana, inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.025, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana Carmen Josefa Plaza Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.216.385, contra auto de fecha 11 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 4146, nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, propuesta por la ciudadana ya mencionada.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido el 21 de Noviembre de 2012, oportunidad cuando se le dio el curso de ley al presente recurso, como consta al folio 99.
Encontrándose este proceso en término para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

En escrito presentado al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial el 9 de Mayo de 2012, la abogada Carmen Josefa Plaza Maldonado, inscrita en Inpreabogado bajo el número 6.572, actuando conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a dicho Tribunal la declarara, a ella y a sus hermanos germanos nombrados en la solicitud, así como a los descendientes de dos de sus hermanos premuertos, únicos y universales herederos de su progenitora fallecida, María Marcela del Carmen Segovia Maldonado de Plaza.
Narra la peticionaria que en fecha 5 de Agosto de 2011 falleció ab intestato su legítima madre, ciudadana María Marcela del Carmen Segovia Maldonado viuda de Plaza, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.215.590, de noventa y cinco años de edad, en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, “…quien tuvo NUEVE (09) hijos, de los cuales sobreviven siete (07) hijos y Nueve (09) nietos en representación jurídica de sus dos (02) pre-fallecidos hijos. A saber: Son sus sobrevivientes hijos son: (sic) Westalia Ignacia del Carmen Plaza Maldonado, José Ignacio Plaza Maldonado, Carmen Josefa Plaza Maldonado, Miguel Eduardo Plaza Maldonado, Antonio José Plaza Maldonado, Mercedes Emigdia Coromoto Plaza Maldonado y Maricela del Rosario Plaza Maldonado; y en representación jurídica de sus dos (02) pre-fallecidos hijos: Francisco José Plaza Maldonado y Ramón Enrique del Carmen Plaza Maldonado, concurren sus nietos: Bettina Jamilet Plaza Aguiar, José Gregorio Plaza Aguiar, Francisco José Plaza Aguiar, Minerva del Rosario Plaza Aguiar y Marisela del Valle Plaza Aguiar, hijos del fallecido Francisco José Plaza Maldonado; e Indhira Carolina Plaza Villegas, Oriana Carolina Plaza Villegas, José Ramón Plaza Villegas y Jesús Manuel Plaza Barrios, hijos del fallecido Ramón Enrique del Carmen Plaza Maldonado, como los Únicos y Universales Herederos de María Marcela del Carmen Segovia Maldonado (viuda) de Plaza.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Promovió el testimonio de los ciudadanos Marco Rubén Riveros Araujo y María del Carmen Alejos Oviedo C. de Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números 3.522.718 y 2.264.495, respectivamente.
Acompañó su solicitud con los siguientes recaudos: 1) copia certificada de acta de defunción, copia fotostática simple de la cédula de identidad y copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la de cujus María Marcela del Carmen Segovia Maldonado de Plaza; 2) copia certificada de acta de matrimonio de la de cujus; 3) copia fotostática simple de la cédula de identidad y del certificado del Registro de Información Fiscal (RIF), así como copia certificada de actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Westalia Ignacia del Carmen Plaza Maldonado, José Ignacio Plaza Maldonado, Carmen Josefa Plaza Maldonado, Miguel Eduardo Plaza Maldonado, Antonio José Plaza Maldonado, Mercedes Emigdia Coromoto Plaza Maldonado, Maricela del Rosario Plaza Maldonado y Ramón Enrique del Carmen Plaza Maldonado; 4) copia certificada de acta de defunción correspondiente al extinto Ramón Enrique del Carmen Plaza Maldonado; 5) copia fotostática simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF), así como copia certificada de las actas de de nacimiento y defunción correspondientes al extinto Francisco José Plaza Maldonado; y, 6) copia fotostática simple de las cédulas de identidad y de los certificados de Registro de Información Fiscal (RIF), así como copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Bettina Jamilet Plaza Aguiar, José Gregorio Plaza Aguiar, Francisco José Plaza Aguiar, Minerva del Rosario Plaza Aguiar, Marisela del Valle Plaza Aguiar, Jesús Manuel Plaza Barrios, Indhira Carolina Plaza Villegas, Oriana Carolina Plaza Villegas y José Ramón Plaza Villegas.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2012, al folio 69, el Tribunal de la causa acordó tomar declaración a los testigos promovidos por la solicitante, así mismo, instó a la parte interesada para que consignara copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Ignacio Plaza Echegaray, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, la cual fue consignada el 14 de Mayo de 2012.
El A quo dictó auto el 16 de Mayo de 2012, al folio 75, en el cual expresó lo siguiente: “De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que en la Partida de Nacimiento de la causante, el Acta de Defunción, así como en la copia de la cédula de identidad los cuales rielan a los folios 3, 4 y 7 de este expediente, aparecen con el nombre de MARÍA MARCELA DEL CARMEN, y no como aparece en las demás Partidas de Nacimiento de los hijos de ésta con el nombre de MARCELA DEL CARMEN, existiendo una evidente discrepancia en el mencionado nombre, a excepción de la Partida de Nacimiento de Westalia Ignacia del Carmen Plaza Maldonado, en tal sentido este Tribunal insta a la parte promoverte a realizar la corrección de Ley, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la perpetua memoria.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2012, al folio 69, el A quo acordó tomar declaración a los testigos ofrecidos por la solicitante, ciudadanos Marcos Rubén Riveros Araujo y María del Carmen Alejos Oviedo C. de Mendoza y ordenó la consignación del acta de defunción correspondiente al ciudadano José Ignacio Plaza Echegaray.
En actas cursantes a los folios 70 y 7, levantadas el 14 de Mayo de 2012, constan las declaraciones rendidas por los aludidos testigos, a modo de respuestas, pero sin que aparezca de tales actas que el Tribunal o la solicitante les hubieran formulado pregunta alguna.
En fecha 30 de Julio de 2012, compareció la ciudadana Westalia Plaza Maldonado, asistida por el abogado Alfredo Segovia García, inscrito en Inpreabogado bajo el número 18.427, y mediante diligencia cursante al folio 76, consignó copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes a los hijos de la causante María Marcela del Carmen Segovia Maldonado de Plaza.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2012, al folio 93, el Tribunal de la causa admitió la solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la misma, si lo creyere conveniente.
Posteriormente, el 11 de Octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dispuso lo siguiente: “De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones el Tribunal observa: Que la De Cujus, fue identificada en la Solicitud como MARIA MARCELA DEL CARMEN SEGOVIA MALDONADO (VIUDA) DE PLAZA, en el Acta de Defunción; Cédula de Identidad; Datos Filiatorios; aparece como María Marcela del Carmen Segovia de Plaza; pero que en su Partida de Nacimiento Original; Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus Hijos, aparece como MARÍA MARCELA DEL CARMEN MALDONADO; siendo que en fecha 16 de Agosto de 1.948 según Nota N° 98, en la Partida de Nacimiento de la Extinta ésta fue legitimada por su Padre José Miguel Segovia, siendo que los Solicitantes, aparecen en sus Partidas de Nacimiento y Cédulas de Identidad, Plaza Maldonado, cuando lo cierto y correcto es que deben de figurar como Plaza Segovia, es por ello y en virtud de lo previsto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emplaza a los Solicitantes a que hagan las correcciones de Ley, a los efectos de pronunciarse en la presente Solicitud. Y Así Se Declara.-” (sic, mayúsculas en el texto).
En fecha 16 de Octubre de 2012 compareció al proceso el abogado Fermín Terán Aldana, en su condición de apoderado apud acta de la solicitante y estampó diligencia cursante al folio 96, mediante la cual apeló del auto dictado el 11 de Octubre de 2012; recurso ese que fue oído en ambos efectos por el 23 de Octubre de 2012, como consta al folio 97.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 21 de Noviembre de 2012, y se fijó término para presentar informes conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 99.
En sus informes ante esta alzada la solicitante alega que encontrándose en espera de la sentencia definitiva, en lugar de ello el Tribunal la emplazó a corregir los apellidos de ella y de los demás causahabientes de la de cujus, pues ciertamente aparecen como Plaza Maldonado siendo lo correcto Plaza Segovia, por lo que considera que el A quo supeditó su pronunciamiento sobre la solicitud que le fuera planteada al cambio de apellidos y no a la filiación que le fue comprobada mediante la presentación de las correspondientes actas de nacimiento y conforme a lo establecido por el artículo 197 del Código Civil.
Solicita a esta superioridad que declare la nulidad de la decisión recurrida y que decida el pedimento a que se refiere la solicitud de declaración de únicos y universales herederos.
En los términos expuestos queda resumido el asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se constata que la solicitante pretende que ella, conjuntamente con sus hermanos germanos y sus sobrinos, en representación de dos de tales hermanos premuertos, arriba identificados, sean declarados únicos y universales herederos de su progenitora, ciudadana María Marcela del Carmen Segovia Maldonado viuda de Plaza, fallecida intestada en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 5 de Agosto de 2011; y que tal solicitud la fundamenta en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas aprecia esta alzada que la aludida norma dispone que cualquier juez civil es competente para instruir las diligencias y justificaciones dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas y que el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas las cuales, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
De acuerdo con el texto legal in commento en la situación de hecho contemplada por el artículo que lo contiene -936 del Código de Procedimiento Civil- el juez se limitará a practicar las diligencias o justificaciones solicitadas y luego de ello las devolverá al interesado, sin decreto alguno, vale decir, sin que emita pronunciamiento de ninguna naturaleza que establezca, cree, modifique o extinga derecho alguno; a diferencia de lo previsto por el artículo 937 ejusdem que regula otro tipo de situación en la que el interesado no sólo le pide al juez que instruya las justificaciones o diligencias que le señala, para que, con vista de las resultas de tales actuaciones, el juez emita un pronunciamiento que las declare bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, según lo que estime ajustado a la ley, mientras no haya oposición y sin perjuicio de derechos de terceros.
En el caso sub examine se aprecia que la solicitante requiere del Tribunal que, previo el análisis de la documentación con que acompañó su solicitud y con vista de las declaraciones que habrían de rendir los dos testigos que ofreció presentar ante el Tribunal para su examen, emita un decreto por virtud del cual la declare a ella, a sus hermanos y a sus sobrinos mencionados en la solicitud, únicos y universales herederos de la extinta María Marcela del Carmen Segovia Maldonado viuda de Plaza, lo cual conduce a determinar que, ciertamente, su pedimento no se encuadra dentro del marco establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, sino dentro de los supuestos de hecho de la norma siguiente, artículo 937 del mismo código.
La determinación señalada en el párrafo precedente resulta de trascendental importancia porque a la luz del examen que se ha efectuado sobre las actas de este proceso se desprende que el tribunal de la causa no observó de forma idónea el procedimiento que ha debido aplicar al presente caso, lo cual aparejó una evidente violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
En efecto, observa este Tribunal Superior que, dada la ya precisada naturaleza de la petición que encabeza el presente expediente, el tribunal de la causa debió arbitrar los medios que la ley sanciona para que cualesquiera interesados pudieran concurrir al proceso a oponerse o no a la pretensión de la solicitante, vale decir, debió haber ordenado la comparecencia de cualquier tercero al proceso a exponer lo que a bien tuviere en relación con la solicitud de autos, a cuyos fines debió haber ordenado librar el edicto a que se contrae la parte final del artículo 507 del Código Civil, así como su publicación por la prensa escrita y la fijación de un ejemplar del mismo en la cartelera del tribunal, advirtiendo que a partir de que conste en autos haberse cumplido tales actuaciones referentes al edicto, comenzaría a transcurrir un lapso que, como director del proceso y conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, puede fijar para que los terceros interesados puedan oponerse o no al pedimento formulado por el interesado en obtener la declaración de únicos y universales herederos; luego de cuyo vencimiento procederá a instruir y evacuar las diligencias y justificaciones que hayan sido promovidas por los interesados, concluido todo lo cual procederá a emitir su pronunciamiento conforme a los dictados de la ley y de su leal saber y entender.
En el caso que ocupa la atención de esta superioridad, el A quo en lugar de pronunciarse ab initio sobre la admisión de la solicitud, emite un auto en fecha 10 de Mayo de 2012, folio 69, en el cual ordena, de entrada, tomar declaración a los testigos ofrecidos por la solicitante, sin siquiera fijar oportunidad para ello, y acto continuo presenció las declaraciones que los testigos rindieron a modo de respuestas y de forma irregular o anómala, pues, ni el tribunal ni la solicitante les formularon pregunta alguna, limitándose el tribunal a indicar que luego de leídos a cada testigo unos particulares que no aparecen en ninguna parte de la solicitud que encabeza estas actuaciones, los deponentes dieron contestación a tales inexistentes particulares, como consta en las actas cursantes a los folios 70 y 71. Esta irregularidad afecta la legalidad de este proceso; empero, las anomalías en que incurrió el tribunal de la causa no culminaron allí.
Como se ha dicho antes, fue con posterioridad al 10 de Mayo de 2012 cuando el A quo admitió a trámite la solicitud, por auto del 10 de Agosto de 2012, folio 93, en el que fijó un término, el tercer día de despacho siguiente, para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la solicitud, sin advertir que no dispuso convocar a cualquier tercero interesado mediante el correspondiente edicto para que compareciera al proceso a exponer lo que estimase pertinente y conveniente a sus intereses, lo cual denota una omisión que, de cierto, atenta contra el debido proceso y, por ende, contra el derecho a la defensa de aquellos que pudieren creerse con derecho a oponerse a la solicitud o a hacer valer sus propios intereses; y aun contra el derecho a la defensa de la solicitante que halla su justificación en el principio contradictorio del proceso.
Resulta evidente entonces que en el presente caso el Tribunal de la primera instancia incurrió en una violación del orden público procesal al lesionar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49 constitucionales, por lo que en consonancia con lo previsto por los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo para este Tribunal Superior resguardar el orden público procesal mediante la anulación de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto de fecha 10 de Mayo de 2012, inclusive, y reponer en consecuencia esta causa al estado de que se admita la solicitud y se ordene la convocatoria, mediante un edicto, de todas aquellas personas interesadas para que comparezcan a este proceso dentro del lapso, que no término, que el tribunal de la causa fijará a fin de que hagan oposición o hagan valer sus derechos; y comparezcan o no tales terceros, se proceda a fijar oportunidad para la presentación de los testigos ofrecidos por la solicitante y a la celebración de cualesquiera otras diligencias que fueren menester a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la presente solicitud. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la solicitante, ciudadana Carmen Josefa Plaza Maldonado, contra el auto dictado por el A quo, el 11 de Octubre de 2012.
Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto de fecha 10 de Mayo de 2012, inclusive.
Se REPONE esta solicitud al estado de que el Tribunal de origen la admita a trámite conforme a la Ley y ordene, según lo dispone el artículo 507 in fine del Código Civil, la convocatoria, mediante un edicto, de todas aquellas personas interesadas para que comparezcan a este proceso dentro del lapso, que no término, que el tribunal de la causa fijará a fin de que hagan oposición o hagan valer sus derechos; y comparezcan o no tales terceros, se proceda a fijar oportunidad para la presentación de los testigos ofrecidos por la solicitante y a la celebración de cualesquiera otras diligencias que fueren menester a los fines de pronunciarse en la definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la presente solicitud.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece (2013). 202º y 153º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,