REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Rubén Darío Gil Ocanto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.007, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Rinna Cecilia Manzanilla García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.043.607, contra auto de fecha 6 de Agosto de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición de bien inmueble propuso contra los ciudadanos María Delia del Carmen García de Manzanilla, Rickson José Manzanilla García y Rodelys Carolina Manzanilla García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.269.705, 12.542.760 y 13.632.203, respectivamente, representados por los abogados Gílmer Viloria Hernández, Lisbeth González de Matheus y María Verónica Vielma Barrios, inscritos en Inpreabogado bajo los números 8.132, 111.954 y 111.929, respectivamente.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 10 de Enero de 2013, se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que en virtud de decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 2 de Marzo de 2012 y remitido el expediente al Tribunal de la causa, esto es, al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el apoderado actor estampó diligencia el 15 de Mayo de 2012, al folio 27, mediante la cual solicitó al A quo fijara la fecha para el nombramiento de partidor.
Tal solicitud del apoderado actor fue providenciada por auto del 23 de Mayo de 2012, al folio 28, a través del cual el Tribunal de la causa ordenó librar “… boleta de notificación emplazando a las partes, a fines de cumplir con el nombramiento del partidor …”(sic).
Posteriormente y sin que se hubiere cumplido cabalmente la notificación ordenada por el A quo, compareció la coapoderada de la parte demandada, abogada María Verónica Vielma Barrios, y estampó diligencia el 22 de Junio de 2012, mediante la cual, de forma unilateral y motu proprio nombró como partidor a la ciudadana Laura María Parra Montilla, titular de la cédula de identidad número 14.149.549.
Así las cosas, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 9 de Julio de 2012, al folio 40, en el cual dispuso lo siguiente: “Revisada de oficio la presente causa y por cuanto se observa en la misma al momento de librarse exhorto al Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, a fines de practicar boleta de notificación del ciudadano RUBEN DARIO GIL OCANTO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora para el nombramiento del partidor conforme a lo indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior del estado (sic) Trujillo, cursante a los folios (142) al (157), y visto que se omitió en tal notificación el término de distancia conforme al artículo 205 de la Ley Adjetiva Civil, para la comparecencia en este despacho del antes mencionado. En consecuencia este Juzgado ordena reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación emplazando a la parte actora donde se informe que deberá comparecer ante este Juzgado en el lapso dentro de Diez (10) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le otorga como término de distancia a la constancia en autos de su notificación, a fines de cumplir con el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la boleta de notificación librada al ciudadano RUBEN DARIO OCANTO, en fecha 23/05/2.012.” (sic, mayúsculas en el texto).
El apoderado actor se dio por notificado mediante diligencia del 31 de Julio de 2012, al folio 43, siendo que el Tribunal de la causa dictó auto el 6 de Agosto de 2012, en el cual ordenó la notificación del partidor promovido por la parte demandada, a los fines de que aceptara el nombramiento de partidora que hizo la apoderada de la parte demandada, o bien, se excusara, “visto que no hubo oposición a la designación del partidor promovida por la parte demandada en la persona de la ciudadana MARIA PARRA MONTILLA, …” (sic, mayúsculas en el texto).
El apoderado de la parte demandante apeló de tal auto mediante diligencia del 7 de Agosto de 2012, al folio 46, por cuanto, “…viola los principios de Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, porque el mismo convalida un acto totalmente írrito como lo fue la supuesta designación del Partidor hecha mediante diligencia inserta al folio 198, la cual yo ignoré por completo, por cuanto la misma se realizó aun cuando la parte que represento no se habia (sic) Notificado, tal y como este mismo Tribunal lo había ordenado mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2.012 inserto al folio 188. Por otra parte, la parte final del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, señala que debe realizarse el Nombramiento del Partidor en un acto formal que debió fijar el Tribunal para el Décimo día siguiente a la constancia de la última Notificación y así lo ordenó el Tribunal Superior en la última parte de su Sentencia al folio 157, momento en el cual es que pueden las partes oponerse a la designación del Partidor, derecho este que le ha sido violado a la parte que represento en esta causa.” (sic).
Tal recurso fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto del 10 de Agosto de 2012, al folio 47, y, remitidas a este Tribunal Superior copia certificada de las actuaciones pertinentes, fueron recibidas el 10 de Enero de 2013, oportunidad cuando se le dio el curso de ley a la apelación y se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 49.
El apoderado actor presentó escrito de informes ante esta alzada el 4 de Febrero de 2013, a los folios 50 y 51, en el cual hace un recuento de lo acontecido en el presente proceso; alega que se debe fijar una hora del décimo (10°) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, para que tenga lugar la celebración de la audiencia (sic) para el nombramiento de partidor.
En efecto, dicho apoderado actor alega en sus informes lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 22 de Junio del Año 2.012, la Apoderada de los demandados, Abogada María Verónica Vielma, según se evidencia en diligencia al folio 38 del expediente, procede en forma arbitraria y unilateral, sin que conste la notificación de la parte demandante y sin que el Tribunal fijara ninguna audiencia para tal fin, a nombrar como partidora a la ciudadana Laura María Parra Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° 14.149.549, luego de ello, según auto de fecha 09 de Julio del 2.012, a los folios 40 al 42, el Tribunal de la causa procede a librar nuevo exhorto al Juzgado de Boconó y Campo Elías, por cuanto que en el anterior se omitió el término de distancia, lo que demuestra aún mas que no se había notificado al demandante para el nombramiento del partidor, tal y como el propio Tribunal de la Causa lo había ordenado. ( … ) En fecha 31 de Julio del 2.012, me di por notificado y pedí al Tribunal de la causa que procediera a fijar la audiencia para el nombramiento del partidor, señalándole que de la interpretación de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe fijarse un día y una hora, como es lógico, para que se proceda a nombrar al partidor y no como se observa en los oficios librados por el Tribunal de la causa emplazando a las partes para tal nombramiento donde se señala que las partes ‘deben comparecer dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación en horas de despacho de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde’, no fijando un día y hora para celebrar la audiencia. Pero entonces, dicho Tribunal en lugar de corregir la falla de él mismo, al no fijar un día y hora para nombrar el partidor y la arbitrariedad de la parte demandada, al proceder unilateralmente a una supuesta designación del partidor, según auto de fecha 06 de Agosto de 2.012 inserto al folio 44, procedió a convalidar tal designación y ordenó notificar a la partidora designada para la aceptación del cargo y posterior juramentación.” (sic).
Finalizó solicitando que se declare con lugar la presente apelación y que se ordene al Tribunal de la causa fije el día y la hora para el nombramiento de partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se constata que este Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 2 de Marzo de 2012 que declaró con lugar la presente demanda de partición, ordenó se procediera a la partición y se dispuso que el Tribunal de la causa debía emplazar a las partes, a quienes se les reconoció en el fallo dictado por esta superioridad su cualidad de comuneros, para el nombramiento del partidor en el término señalado por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las previsiones del artículo 780 del mismo código.
De la detenida revisión que se ha practicado sobre estos autos aparece que una vez recibido por el Tribunal de la causa el expediente en el cual se profirió el aludido fallo de este Tribunal Superior, en lugar de acatar de inmediato lo dispuesto por esta superioridad en punto a que, conforme a las previsiones del aludido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazara a las partes para una de las horas de despacho del décimo día siguiente a fin de que procedieran a la designación o nombramiento del partidor, dictó auto, a instancia de la parte actora, el 23 de Mayo de 2012, en el cual “ordena se libre boleta de notificación emplazando a las partes, a fines de cumplir con el nombramiento del partidor …” (sic), sin que previamente hubiere fijado mediante auto expreso el término y la hora para que tuviera lugar el acto en el cual las partes deben concurrir a objeto de nombrar el partidor, en un todo conforme con las previsiones del artículo 778 ya citado, cuyo texto es palmariamente claro y no admite interpretaciones de ninguna naturaleza.
Se aprecia que al haber ordenado el Tribunal de la causa notificar a las partes emplazándolas para el nombramiento del partidor sin que previamente hubiere fijado la el término previsto por la ley y la hora para cumplir tal actuación, y sin que, obviamente las partes supieran a qué atenerse, el A quo no solamente omitió cumplir el procedimiento previsto por la ley y lesionar con ello el debido proceso, sino también infligió agravio al derecho a la defensa de las partes; derechos esos al debido proceso y a la defensa consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se observa que en fecha 22 de Junio de 2012 compareció la abogada María Verónica Vielma, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.929, apoderada de los demandados y de motu proprio, sin que el Tribunal hubiere fijado previamente oportunidad para ello, procedió a nombrar partidor; actuación esa de la demandada que el Tribunal de la causa convalidó, en abierta violación de la ley y del orden público procesal, al dictar en fecha 6 de Agosto de 2012, el auto objeto de esta apelación, en el cual ordenó notificar a la partidora ilegalmente nombrada por la apoderada de los demandados para que compareciera en el término fijado por el Tribunal, a fin de aceptar el nombramiento o de excusarse de su aceptación; actuaciones esas evidentemente nulas e ineficaces, por extemporánea, la cumplida por la mandataria de los demandados, y por lesiva al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, la del Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal Superior obrando conforme a las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en este proceso desde el día 15 de Mayo de 2012, exclusive, cuando el apoderado actor pidió se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor, y reponer la presente causa al estado de que el Tribunal a quo fije mediante auto expreso la oportunidad prevista por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el décimo día de despacho siguiente a la hora que igualmente señalará, para que las partes concurran a nombrar partidor. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora contra el auto de fecha 6 de Agosto de 2012, dictado por el A quo, en el presente juicio que por partición sigue la ciudadana Rinna Cecilia Manzanilla García contra los ciudadanos María Delia del Carmen García de Manzanilla, Rickson José Manzanilla García y Rodelys Carolina Manzanilla García, todos identificados en los autos que forman el expediente número 5.338 llevado por el Tribunal de la causa.
Se declara LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en este proceso desde el día 15 de Mayo de 2012, exclusive, al folio 187 del expediente principal que corresponde al folio 27 del presente cuaderno de apelación.
Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo fije, mediante auto expreso, la oportunidad prevista por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el décimo día de despacho siguiente, a la hora que igualmente señalará, para que las partes concurran a nombrar partidor.
De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a los demandados, por cuanto la ilegal actuación de su apoderada, al nombrar partidor de forma unilateral y sin que se hubiere autorizado previamente tal actuación, contribuyó a incrementar la confusión que se produjo en el proceso, fruto de la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en que incurrió el Tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintidós (22) de Marzo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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