REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el demandante, ciudadano Walter Alirio Durán Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.781.815, asistido por la abogada Janette Caroline Rodríguez Molina, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.901, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Abril de 2012 por medio del cual declaró inadmisible la acción que por nulidad de venta y declaración de unión concubinaria, propuso contra los ciudadanos Alirio José Durán y Rosa María Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.315.719 y 5.352.236, respectivamente, quienes no aparecen en estos autos asistidos ni representados por abogado alguno.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, el 8 de Noviembre de 2012, se le dio el curso de ley a la apelación, como consta al folio 69.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 14 de Marzo de 2012 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano Walter Alirio Durán Andrade, propuso demanda por nulidad de venta y declaración de unión concubinaria contra los igualmente identificados ciudadanos Alirio José Durán y Rosa María Azuaje, “…para que convengan o en su defecto sean condenados a ellos por este tribunal en la siguiente: En la ANULACION DE LA VENTA efectuada entre ellos como partes demandadas ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Trujillo del Estado Trujillo de fecha 25 de Enero del 2010 y 29 de Noviembre del 2010 oficiándose a los órganos respectivos para colocar la respectiva ‘NOTA MARGINAL’ de conformidad con el articulo (sic) 1.481 del Código Civil Venezolano.- (sic, mayúsculas en el texto), así como para que se “declare la UNION CONCUBINARIA que existió entre ALIRIO JOSE DURAN y ROSA MARIA AZUAJE, como lo exige la Doctrina vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 15 de Julio del 2005.” (sic, mayúsculas en el texto).
Narra el demandante que es ocupante poseedor de un inmueble propiedad del demandado quien es su padre y le facilitó el inmueble a él junto a su señora madre, ciudadana María Virginia Andrade, y sus hermanos Sandra Cecilia Guzmán, quien se encuentra incapacitada de vista, Rafael Andrade y Douglas Andrade; que actualmente posee el inmueble de manera pacífica, permanente y contínua, “…y el inmueble descrito posee las siguientes: Casa de Habitacional (sic) familiar edificada sobre una parcela de terreno cuya extensión de Diez Metros (10mtrs) de Frente por Veintiún Metros (20mtrs) de Fondo signada con el nro. 2-65 de nomenclatura municipal delimitada de la siguiente manera: FRENTE: Con calle antes mencionada; FONDO: Con calle El Cementerio viejo: POR UN COSTADO; Propiedad de ADA ROSA DURAN y POR EL OTRO COSTADO: Propiedad de Manuel Perdomo el cual le pertenecía según consta documento Registrado Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampan (sic) y Pampanito de fecha 17 de Septiembre del año 1981 nro. 136 folio nro. 237 protocolo primero, tomo 3ro adicional, tercer trimestre en el cual acompaño marcada con la letra ‘B’ cuya venta le hiciera su madre SERGIA DURAN y en donde actualmente el referido inmueble se encuentra sujeto a un Proceso Civil de REINTEGRO DE COSA CEDIDA EN COMODATO por acción interpuesta por mi padre: ALIRIO JOSE DURAN en mi contra cuyo expediente nro. 4.307-2010 llevado por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, (sic) Alimentario, (sic) Constitucional (sic) del Estado Trujillo y en el cual se encuentra en estado de Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios, Trujillo, Pampan (sic) del Estado Trujillo de fecha 24 de Noviembre del 2010 Expediente nro. 1.297-2009 y en el cual acompaño marcado marcada con la letra ‘C’ y cuya sentencia recayó en el Instrumento Publico (sic) propiedad de mi padre quien presuntamente era dueño hasta 25 de Enero del 2010 aun cuando fue dicta (sic) la misma; pero en el lapso actual del presente proceso civil se encuentra asentado un instrumento publico (sic) de fecha 25 de Enero del 2010 otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Trujillo del Estado Trujillo anotado bajo el nro. 18. Tomo 05 y en el cual acompaño marcada con la letra ‘D’ en el cual ALIRIO JOSE DURAN le vende a su concubina: ROSA MARIA AZUAJE; VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; EDUCADORA; TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NRO. V:5.352.236; domiciliada en el sector: LA MONTAÑA FRENTE AVENIDA PRINCIPAL DERECHA CALLE GALERIA REFERENCIA ENTRADA LA BOMBA PIEDAD PARROQUIA: PQ. JOSE G. BASTIDAS BARQUISIMETO ESTADO LARA y en fecha 29 de Noviembre del 2010 se Registra ante el Registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan (sic) y Pampanito del Estado Trujillo asiento registral 1 inmueble matriculado con el nro. 451.19.5.2.238 y en el cual acompaño marcada con la letra ‘E’ lo cual refleja ciudadano Juez que durante el termino (sic) de 13 de Abril del 2009 en que fue introducida la demanda de REINTEGRO DE LA COSA CEDIDA EN COMODATO donde mi padre me demanda donde yo vengo poseyendo de manera continua, pacifica (sic) y permanente desde 2000 aproximadamente y ALIRIO JOSE DURAN me entrega en condición de USUFRUCTO Y NO COMODATO por la razón de USO, DISFRUTE por ser hijo y donde me encontraba en condición posteriormente a esta fecha de ocupación de podérsela comprar por conversaciones personales con el (sic) y donde tengo la libre disponibilidad de hacerlo por tener la facilidad de LEY DE POLITICA (sic) HABITACIONAL donde incluso existían tramites (sic) legales de OPCION (sic) A COMPRA DESDE AÑO 2008 y en donde se ha visto vulnerado mi derecho de ‘PREFERENCIA DE OPCIONANTE COMPRADOR’ y donde demostré en el lapso PROBATORIO de la demanda accionada por el proceso civil del año 2009 y en virtud a que mi padre: ALIRIO JOSE DURAN identificado plenamente ya no es dueño presumiblemente desde antes de dictarse sentencia en fecha 24 de Noviembre del 2010 y cuya cualidad jurídica de propietario que ya no tenia del inmueble ocupado por mi (sic) donde existió un instrumento publico (sic) oculto considerado como FRAUDE LEGAL.-” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta el actor que por las razones anteriormente expuestas solicita se tramite el procedimiento de nulidad de venta de fecha 25 de Enero de 2010 celebrada entre los codemandados, así como el documento de fecha 29 de Noviembre de 2010, conforme a los artículos 1.481 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional; afirma que los codemandados “…conviven desde aproximadamente 12 años de vida marital entre ambos porque me consta y se (sic) que es así y como se plasma tácitamente y como tal por su naturaleza jurídica tales instrumentos públicos tiene (sic) que ser ANULADOS y en mi condición de parte solicitante que ha lesionado mi derecho preferencial de comprador [d]el inmueble que ocupo manifestándole a mi padre en reiteradas oportunidades y así como lo indico en el recaudo anexo literal ‘A’ el grado de filiación existente entre mi padre y yo y prueba de ello el DOMICILIO PROCESAL…” (sic, mayúsculas en el texto).
En el libelo de la demanda ofreció el testimonio de personas hábiles a fin de demostrar la unión concubinaria entre Alirio José Durán y Rosa María Azuaje, y solicitó que una vez evacuada dicha prueba se declare la unión concubinaria que existió entre los presuntos convivientes.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2012, al folio 9, el demandante consignó los siguientes recaudos: 1) su partida de nacimiento; 2) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 25 de Enero de 2010, bajo el número 18, Tomo 5, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 29 de Enero de 2010, bajo el número 2010.11320, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.238, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; 3) copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente número 4307-12 llevado por este Tribunal Superior; 4) copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Walter Alirio Durán Andrade y Alirio José Durán; y, 5) registro electoral del demandante y de los codemandados.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2012, a los folios 61 al 64, el Tribunal de la causa dispuso lo siguiente: “…considera este Tribunal que en el caso de autos se ha presentado una acumulación de pretensiones, es decir, se pretende la anulación de una venta conjuntamente con una declaración concubinaria, la cual constituye una acción personalísima, que afecta directamente a quien interesa.” (sic), en consecuencia, declaró inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante apeló de tal decisión mediante diligencia del 16 de Abril de 2012, al folio 65, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 20 de Abril de 2012, al folio 67.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 8 de Noviembre de 2012, y se fijó término para presentar informes, como consta al folio 69.
La parte interesada no presentó informes ante esta alzada.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Del examen detenido que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que el demandante, ciudadano Walter Alirio Durán Andrade, ha acumulado en el libelo y, por ende, ha deducido dos (2) pretensiones contra los ciudadanos Alirio José Durán y Rosa María Azuaje, pues en su escrito libelar expresa que demanda a dichos ciudadanos: 1) para que convengan o, en su defecto, sean condenados por el Tribunal “En la ANULACION DE LA VENTA efectuada entre ellos como partes demandadas ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Trujillo del Estado Trujillo de fecha 25 de Enero del 2010 y 29 de Noviembre del 2010 oficiándose a los órganos respectivos para colocar la respectiva ‘NOTA MARGINAL’ de conformidad con el articulo (sic) 1.481 del Código Civil Venezolano.- (sic, mayúsculas en el texto) y 2) para que el Tribunal “declare la UNION CONCUBINARIA que existió entre ALIRIO JOSE DURAN y ROSA MARIA AZUAJE, como lo exige la Doctrina vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 15 de Julio del 2005.” (sic, mayúsculas en el texto).
De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en el párrafo precedente, se infiere que ciertamente el actor acumuló dos (2) pretensiones, una, por nulidad de venta de un inmueble y otra, mero declarativa de unión concubinaria.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder el demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que las acciones de nulidad y mero declarativa que se han determinado ut supra se excluyen mutuamente en razón de que si bien es cierto el demandante tiene legitimación para deducir la pretensión de nulidad contra los demandados de autos, no menos cierto es que carece de legitimación para demandar la declaración judicial de una unión concubinaria que eventualmente pueda existir entre otras personas, vivas por lo demás, distintas del propio demandante. De admitirse que el demandante de autos proponga demanda para que se declare la existencia de una unión concubinaria entre otro hombre distinto a él y una mujer, tal proceder del actor comporta la ejecución de una actuación para cuya realización carece de legitimación, pues, ciertamente estaría ejerciendo en nombre propio y para su beneficio, un derecho ajeno cuyos verdaderos titulares, individualmente considerados, son los demandados de autos, lo cual prohíbe expresamente el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que puede conjugarse con la del artículo 77 ejusdem que permite al demandante acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan, esto es, le conciernan contra el demandado, aunque deriven de títulos diferentes.
Dicho con otras palabras, la pretensión que tiene por objeto que sea declarada judicialmente la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que se encuentran vivos, sólo la puede ejercer uno cualquiera de ellos respecto del otro; pero no podrá un tercero, que no forma parte de esa relación de hecho, arrogarse la cualidad o condición de concubinario para deducir contra quienes son los aparentes sujetos de tal relación fáctica, una acción que persiga que sea declarada judicialmente la existencia de esa unión de hecho que implica la posesión de estado de cónyuge que tienen dos sujetos, hombre y mujer, totalmente distintos del demandante.
De lo expuesto se sigue que las pretensiones acumuladas en la forma como se ha expresado por el demandante se excluyen mutuamente en razón del título o causa petendi, así como también en razón del objeto o petitum.
En efecto, el título de la acción de nulidad viene a estar constituido por el derecho de posesión que el actor alega tener sobre el inmueble que el demandado dio en venta a la demandada; mientras que el título o causa petendi de la acción declarativa de la unión concubinaria halla su razón de ser en la convivencia permanente, estable que demandado y demandada han decidido mantener ofreciendo la apariencia propia de una pareja unida por virtud del contrato matrimonial. Por manera que en la causa petendi o título de la acción declarativa de la unión concubinaria no se encuentra involucrado en forma alguna el demandante de autos, de allí que esa acción merodeclarativa por él promovida no le concierne y ello apareja que frente a la acción de nulidad se produzca la exclusión mutua de tales pretensiones.
La misma argumentación es valedera para determinar la exclusión mutua de las acciones de nulidad y de declaración judicial de la unión concubinaria en cuestión, por razón del objeto o petitum, pues, mientras el objeto de la pretensión de nulidad del documento por medio del cual el demandante dio en venta a la demandada el inmueble sobre el cual pretende derechos el demandante, está constituido, precisamente, por la obtención de una sentencia que deje sin efecto tal negociación que, en criterio del demandante, podría afectar sus derechos sobre tal bien; el objeto de la acción declarativa de la existencia de una unión concubinaria entre ambos demandados persigue como finalidad la regularización legal de tal unión con la finalidad de que se le reconozca a esa relación de convivencia fáctica los mismos efectos que produce el matrimonio, pero ese propósito no alcanza y por tanto no involucra al demandante que viene a ser un sujeto totalmente ajeno o extraño a tal relación de convivencia entre otro hombre y una mujer; de donde se sigue que esa incompatibilidad desde el punto de vista del objeto de ambas pretensiones, la de nulidad de venta y la declarativa de unión concubinaria, hace que ambas pretensiones se excluyan mutuamente.
De todo lo expuesto se constata que el demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omissis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).

En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por el actor en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante, contra el auto dictado por el A quo el 11 de Abril de 2012 que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda.
Se declara INADMISIBLE esta demanda que por nulidad de venta y acción mero declarativa concubinaria interpuso el ciudadano Walter Alirio Durán Andrade contra los ciudadanos Alirio José Durán y Rosa María Azuaje, todos identificados en autos, contenida en el expediente número 11.732, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Marzo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,