REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la demandante, ciudadana Yazmín Josefina Vásquez Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.961.848, asistida por el abogado Roberto Javier Coronel, inscrito en Inpreabogado bajo el número 148.229, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Junio de 2011, en el presente juicio que por resolución de contrato propuso contra la empresa Inversiones Pactolo, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Febrero de 1996, bajo el número 222, Tomo 5º, asistida por el abogado Duglas José Carrillo Hidalgo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.031.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta al folio 452.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 13 de Abril de 2010 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, posteriormente reformado mediante escrito presentado el el 27 de Septiembre de 2010, a los folios 168 al 178, la preidentificada ciudadana Yazmín Josefina Vásquez Matheus, propuso demanda por resolución de contrato contra la empresa Inversiones Pactolo, C. A., ya identificada, “… para que convenga o en defecto sea obligado (sic) por el Tribunal a la Resolución del Contrato, respondiendo por los concepto (sic) de los daños y perjuicios, derivados de los vicios o defectos de la construcción y el dolo daños ocultos del inmueble anteriormente especificados y por los gastos ocasionados productos de la imposibilidad de efectuar el registro del inmueble, …” (sic).
Narra la demandante que en fecha 16 de Noviembre de 2006 celebró un contrato verbal con la empresa demandada Inversiones Pactolo, C. A., representada por los ciudadanos Otto Luís Montilla Ojeda y Myriam Varela de Montilla, titulares de las cédulas de identidad números 1.391.193 y 13.632.439, respectivamente, el cual tiene por objeto una parcela y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización El Bosque, signada con el número y la letra 8-A, en Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, la cual estaba en construcción “… tal y como opción a compra se efectuaron los siguientes Depósitos Bancarios: Nro. 000000401030986 por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, hoy día DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 21-02-06, deposito (sic) No. 000000428607718; por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000), hoy día de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en fecha: 16-11-06; y deposito (sic) Nro. 000000455673894 por DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000,00), (sic) hoy día DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), sumando un total de: VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (22.000.000 Bs.), hoy día VENTIDOS (sic) MIL BOLIVARES FUERTE (sic) (Bs.F 22.000,00), como opción de compra cantidades estas depositadas en la cuenta de ahorro No. 01050056710056183348 de la entidad Bancaria Banco Mercantil, cuenta que está a nombre de la directora de la empresa; INVERSIONES PACTOLO C.A. ciudadana: MYRIAM VARELA DE MONTILLA, tal como se evidencia de los depósitos consignados con el presente escrito, y las cuales fueron excluidas del documento donde se perfecciono (sic) la venta en fecha Doce (12) de Noviembre del 2.007, cuando se firma el contrato de compra venta por ante la Notaria (sic) Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el cual quedo (sic) Notariada (sic) e insertada (sic) con el Nro. 30, Tomo 13 (sic) de los Libros de autenticación llevados por ese Despacho, …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Aduce la demandante que con el otorgamiento del documento anteriormente mencionado los vendedores le transmitieron la propiedad del inmueble, se efectuó la tradición legal y se hacen responsables del saneamiento de ley; que “El precio indicado en el documento de venta solo se estipulo (sic) el precio adeudado, mas no lo cancelado por la Opción de Compra, por eso se estableció la cantidad de: SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000,00BS.), (sic) hoy día SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Narra la demandante que para el pago de la cantidad adeudada, es decir, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,.oo), la ciudadana Nelly Andrea Montilla Varela, titular de la cédula de identidad número 17.391.373, quien es hija de los empresarios demandados, (sic) le prestó el dinero, estableciendo además, una hipoteca de primer grado a favor de dicha ciudadana para garantizar el pago de la obligación y debiendo cancelar (sic) el préstamo recibido mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorro anteriormente mencionada y que está a nombre de la ciudadana Myriam Varela de Montilla, siendo que tal préstamo se esta cancelando (sic) de manera puntual y en la forma convenida hasta la presente fecha.
Alega la demandante que la presente demanda va dirigida contra la ciudadana Myriam Varela de Montilla (sic) por cuanto el presidente de la empresa demandada, el ciudadano Otto Luís Montilla Ojeda falleció, según consta en las resultas de la citación practicada a la parte demandada en la presente causa; también manifiesta que después de efectuarse la venta del inmueble por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo realizó los trámites pertinentes para su registro ante el la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo, pero que luego de cancelar la planilla de registro le informan que la vendedora no tiene registrada ni la parcela ni la casa, por lo que debía hacer un documento para ello así como también debía aclarar los linderos del inmueble ya que en el documento no estaban especificados.
Aduce la actora que acudió a la Alcaldía del Municipio Escuque a fin de que le informaran si existía el proyecto de la Urbanización El Bosque y pudo constatar que sí existía, que estaba aprobado y que el plano nunca fue modificado; también pudo constatar que la parcela comprada estaba identificada con el número 8, que cada parcela de terreno es de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) los cuales se distribuyen en diez metros de frente (10 mts) por dieciocho metros de fondo (18 mts); que por ello se dirigió a la empresa demandada y conversó con el hijo de la directora de la misma, ciudadano Rodrigo Jaramillo Varela, titular de la cédula de identidad número 18.458.595, ya que los ciudadanos Otto Luís Montilla Ojeda y Myriam Varela de Montilla no se encontraban y le informó sobre el problema existente con los demandados a fin de que se lo comunicara y resolverlo.
Expresa la demandante que el año pasado durante el mes de Mayo y Septiembre acudió al Registro Subalterno del Municipio Escuque del Estado Trujillo donde obtuvo información sobre un topógrafo, ciudadano Jesús Ramírez, a quien le canceló (sic) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) para que elaborara los planos, faltando solamente el documento aclaratorio de la parcela y para ello conversó en reiteradas oportunidades con el prenombrado Rodrigo Valera (sic) para que la pusiera en contacto con los representantes de la empresa pero éste le manifestó que su padrastro, ciudadano Otto Luís Montilla Ojeda, estaba muy enfermo y que toda su familia estaba con él, sin aportar información sobre el paradero de los mismos.
Señala la actora que unos trabajadores de la empresa demandada empezaron a adherirse a la construcción de su casa y dentro de su parcela, aprovechándose de su ausencia, pues tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que cada vez que regresaba a su casa se encontraba con una adhesión más a su construcción por lo que se obligó a formular una denuncia ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Escuque del Estado Trujillo, a fin de solucionar el problema por la vía administrativa y que fueron infructuosos todos los esfuerzos realizados ya que, efectivamente hicieron la inspección pero cuando le entregaron el informe nada tenía ver con lo solicitado por ella, razón por la cual le reclamó al ingeniero Alfredo Sosa y éste le manifestó que él era amigo del ciudadano Otto Montilla y que debía buscar otra solución.
Expresa la actora que ante tal irregularidad hizo una denuncia ante el Alcalde del Municipio Escuque y en el mes de Enero del año 2010 la Síndico Procurador Municipal se trasladó hasta el inmueble objeto del juicio, hizo las mediciones y tomó las fotografías para elaborar el informe; que la misma le solicitó un lapso de quince (15) días hábiles para elaborar el informe; que transcurrido ese lapso acudió nuevamente y le informaron que la síndico procurador estaba de vacaciones y le sugirieron volver dentro de veinte días hábiles; que el acudir nuevamente le informaron que dicha ciudadana fue intervenida quirúrgicamente y que estaba de reposo médico; que dejó transcurrir un mes y al volver le informaron que la síndico ya no trabajaba en la Alcaldía y que el expediente estaba extraviado o desaparecido, razón por la cual desistió de continuar por la vía administrativa, por considerarla agotada.
Alega la actora que en el asueto de la semana santa de ese año pudo constatar que luego de tanto tiempo de ausencia los empresarios habían regresado a su casa de habitación y pudo conversar con el ciudadano Otto Luís Montilla quien hizo caso omiso a sus reclamaciones y que por ello demanda a la empresa Inversiones Pactolo, C. A.
Señala la demandante que la conducta comercial de la empresa demandada debe ser considerada como una estafa, ya que al momento de la venta del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, no tenía registradas ni las parcelas ni los lotes de terreno. Sin embargo, a la Alcaldía del Municipio Escuque sí le presentaron los lotes de terrenos parcelados; que el documento de venta autenticado objeto de este juicio fue revisado por el Registro Subalterno del Municipio Escuque del Estado Trujillo, tal como se evidencia del sello que aparece en el encabezado, siendo que convalidó un contenido inexistente ya que ni la parcela ni la casa señalada en tal documento estaban registradas.
Respecto a los vicios ocultos alega la actora que en la cocina del inmueble ubicada en la planta baja existe un muro que, según el ciudadano Otto Montilla, “… formaba parte de un diseño tipo Europeo, cuando la realidad es que el muro tiene una penetración de agua fluvial la cual filtra toda la pared de la cocina, debido a que no se realizaron las excavaciones respectivas y no establecieron las salidas de agua, lo que ha ocasionado que la pared se debilite y se hago (sic) un rio (sic) cada vez que llueve, lo que es muy continuo en esta zona, situación esta que me ha causado daños materiales bienes que tengo en el inmueble y me ha ocasionada (sic) enfermedades a mi hijo menor de edad: (este Tribunal omite su identificación, ex artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de quince (15) años de edad y a mi persona debido a la humedad constante del inmueble, nos ha generado alergia crónica producto de la situación antes señalada. ( … ) Existe también graves problemas en relación a las aguas blancas, aguas negras y la parte eléctrica de la casa, ya que como las tuberías están por debajo del piso de la casa, manifiestan los vendedores que las ratas se han comido todas las tuberías de las aguas blancas además las tuberías de la casa pasa por los predios de las demás casas, …” (sic).
Que le ha solicitado a la empresa demandada la entrega de: “Los planos de fundación, los planos de infraestructura, los planos de excavación, los planos de infra-estructura, (sic) los planos de aguas negra y blancas con sus respectivos detalles los planos e (sic) plomería, los planos de techos con sus respectivas pendiente, (sic) los planos de electricidad por separado indicando las tomas de 110w y 220w, de lo cual puedo indicar que la empresa de electricidad: CADAFELA, (sic) me han manifestado que es necesario identificar los cables eléctricos que tienen cada casa así, pero primero tienen que alegrar (sic) las tomas que están dentro del inmueble para poder entonces hace (sic) su trabajo la referida empresa eléctrica. También se le solicito (sic) los planos de los cortes eléctricos, los planos de fachada, fachada principal y fachada posterior, los planos de columna principal, los planos de almacenamiento y distribución de agua, plano principal de aduacion, (sic) los planos de la red de cloacas, plano de red eléctrica, los planos de electrificación especificando sus respectivas pendientes y acometidas, los planos de salidas de la (sic) aguas fluviales, los planos de la tubería de gas, los planos de la brequero (sic) de la electricidad indicados las líneas de 110w y 220w, lo cúal (sic) no ha sido aportado por la empresa: INVERSIONES PACTOLO C.A.” (sic, mayúsculas en el texto).
Afirma la demanda que los desagües de los techos tienen un canal que recoge el agua de varias casas y caen en el frente de la suya; que las ventanas del lado derecho de la planta alta y del lado izquierdo de la planta baja violan (sic) el artículo 706 del Código Civil.
Solicitó se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a favor de la ciudadana Nelly Andrea Montilla Varela para continuar pagando la deuda y una vez que sea resuelta la controversia sea extinguida también esta obligación.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.140, 1.154, 1.155, 1.159, 1.160, 1.185, 1.167, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes a siete mil seiscientas noventa y dos unidades tributarias (7.692 U.T.), más los daños y perjuicios por los vicios en la construcción y los gastos derivados para el registro del documento, los gastos generados antes y durante el proceso judicial y las costas procesales, también solicitó la indexación monetaria del monto demandado. (sic).
Mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2010, al folio 9, el coapoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada del documento constitutivo estatutario de la demandada, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 222, Tomo 5-A, de fecha 22 de Febrero de 1996; 2) treinta y cuatro planillas o comprobantes de depósitos bancarios junto con copias fotostáticas de los mismos; 3) recibo emitido por el Colegio de Abogados del Estado Trujillo y planilla de liquidación de derechos arancelarios expedida por la Notaría Pública Primera de Valera; 4) copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Tercero; 5) original de documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el número 30, Tomo 131; 6) original de comunicación enviada a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo; 7) original de informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo y original de denuncia formula en la Alcaldía del Municipio Escuque en contra de los funcionarios que elaboraron el informe ya mencionado; 8) original de contrato de servicio eléctrico con la empresa CADAFE, Región 7 Trujillo, Municipio Escuque; 9) planos originales de la vivienda propiedad de la demandante; 10) copia fotostática simple de plano general de la urbanización El Bosque; 11) comprobante de ingreso de pago de solvencia municipal ante la Alcaldía de Escuque, con motivo de la compraventa del inmueble de la demandante; 12) original de planilla única bancaria por servicios de actos registrales y notariales en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, relativo al registro de la venta y de la hipoteca del inmueble propiedad de la actora; 13) impresiones fotográficas; y 14) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la actora.
En fecha 8 de Junio de 2010 se formó el respectivo cuaderno de medidas, siendo que el 11 de Junio de 2010 el A quo declaró no ha lugar a pronunciamiento la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en su libelo de la demanda originario.
Posteriormente, la demandante estampó diligencia de fecha 16 de Junio de 2010, al folio 149 del cuaderno de medidas, mediante el cual especifica el inmueble sobre el cual recae la medida preventiva de secuestro, igualmente solicita al Tribunal de la causa pronunciarse sobre el pedimento cursante al folio 5 relativo a la apertura de una cuenta de ahorro a favor de la ciudadana Nelly Andrea Montilla Varela.
En consecuencia, el 30 de Julio de 2010, el A quo negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como también la apertura de una cuenta a favor de la ciudadana Nelly Andrea Montilla Varela, y no condenó en costas. Sin embargo, el coapoderado actor, nuevamente consignó escrito de fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante el cual insiste en que sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, siendo que el Tribunal de la causa, en fecha 16 de Diciembre de 2010 declaró no ha lugar a pronunciamiento sobre la medida solicitada por existir cosa juzgada en el presente caso, y no condenó en costas.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, al folio 179, fue admitida la reforma de la demanda y ordenado el emplazamiento de la demandada, a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, habida cuenbta de que ya se encotraba citada.
La demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 1 de Noviembre de 2010, a los folios 182 al 192, mediante el cual opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción prevista por el artículo 1.525 del Código Civil, ya que “… desde que se celebro (sic) el contrato verbal de venta, transcurrieron tres (3) años y cinco (5) meses y desde que se materializo (sic) la venta por la notaria, (sic) han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, hasta la fecha en que fue admitida la demanda, por lo que legalmente, ha transcurrió (sic) sobradamente el lapso de caducidad, establecido en el artículo 1.525 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
También opuso como defensa perentoria la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… relativa, ‘a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda’, como lo establece el artículo 78 ejusdem; en virtud que la Demandante intenta una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON EL SANEAMIENTO POR LOS VICIOS OCULTOS, DEFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN, DOLO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, como se puede observar, estamos en presencia de pretensiones contrapuestas y surten efectos al contrato, celebrado entre las partes, por ante la Notaria (sic) Pública de Valera del Estado Trujillo, la cual quedo (sic) inserta bajo el N° 30, Tomo 13, (sic) de los libros de autenticaciones” (sic).
Como contestación al fondo de la demanda, afirma que es cierto que celebró el contrato de venta objeto de la presente demanda sobre el inmueble especificado en el libelo y que también es cierto que celebró un contrato verbal en fecha 16 de Noviembre de 2006 sobre el mismo inmueble, sin embargo, rechazó y contradijo en forma rotunda la manera en que la demandante relata los hechos.
Alega la demandada que la demandante olvidó mencionar que conoció la urbanización El Bosque y la casa objeto del contrato de venta ya que ella en un período vacacional alquiló el inmueble y junto con su familia pasaron unos días en el mismo quedando fascinada por lo que le insistió demasiado a su difunto esposo para que se la vendiera, pero éste le manifestó que no estaba en venta ya que la había construido para una de sus hijas y le ofreció venderle una casa de las grandes, pero ella repuso que no tenía tanto dinero.
Aduce la representante legal de la demandada que tanto fue la insistencia de la demandante que “…mi difunto esposo decidió vendérsela, manifestándole, que se la podía vender, pero tenía que hacerse el documento por Notaria (sic) Pública, por cuanto dicha casa no estaba en el proyecto original de la Urbanización el Bosque y tenía que esperarse, que se hiciese una pequeña modificación al proyecto para incluirla, a lo que ella acepto (sic) y realizamos el acuerdo verbal y le entregamos el inmueble y posteriormente, materializamos la venta, con el inconveniente que ella no tenía el dinero suficiente, para realizar la operación y fue por lo que solicitó los servicios de mi hija NELLY ANDREA DE MONTILLA VALERA, para que le prestara el dinero, como en efecto así se hizo y quedo (sic) plasmado en el contrato de venta, préstamo el cual ha venido pagando con puntualidad la demandante.” (sic).
Afirma la demandada que es cierto que su esposo se enfermó y por ello tuvieron que ausentarse del Estado durante mucho tiempo a fin de lograr su recuperación lo cual no fue posible; que la actora aprovechando su ausencia, adelantó un procedimiento administrativo en la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo que culminó no dándole la razón por cuanto determinó que sí existen las casas signadas con los números 8-A y 8, y determinar sus linderos.
Aduce la demandada que antes y después de la muerte de su esposo se presentaron problemas con los arquitectos encargados de hacer la modificación del proyecto razón por la cual se ha retrasado la nueva protocolización pero que su representada nunca se ha negado a solventar el problema de registro de la casa signada con el número 8-A, “… hasta el punto, que le manifesté a través de mi hijo que ella realizara el plano de la casa y lo digitalizara, para llevarlo al Registro de Escuque y luego yo le reconocía los gastos, pero es que la intención subliminal o indirecta de la demandante, es quedarse con la casa signada con el N° 8, que originalmente existe en el plano del parcelamiento y que no tiene las dimensiones de la casa N° 8-A y además quedarse con parte del garaje de la casa signada con el N° 7, …” (sic).
La demandada rechazó y contradijo lo relacionado con los vicios ocultos y defectos de la construcción por cuanto es después de tres años y cinco meses de estar disfrutando de la casa que observó tales vicios y defectos, que luego de haber pasado temporadas completas de vacaciones en el inmueble ella y su hijo se enferman, por lo que, a su juicio, se está en presencia de un enfermedad crónica de lenta evolución y que es ahora cuando aparecen los síntomas.
Narra la demandada que “… las casas fueron construidas bajo un sistema de apareamiento, por lo que la mayoría de los servicios de de (sic) agua potable, agua (sic) servidas y de aguas pluviales, están construidas bajo el sistema de ramificación, por cuanto todas dependen de un servidor general de la Urbanización, por cuanto no son casas independientes y con relación al cableado de energía eléctrica, ella si (sic) tiene razón, por cuanto estoy, en la tramitación con la Empresa CORPOELEC, para que realice las instalaciones definitivas y poder terminar las acometidas de la Urbanización, ara (sic) que se instalen los medidores individuales para cada casa. Con relación a la obstrucción de las tuberías de aguas blancas es de hacer mención que la casa N° 8-A, solamente es utilizada en épocas de vacaciones, por lo que el resto del año permanece desocupada y como es del conocimiento público, el agua potable de Escuque, es muy pesada y ferrominosa y si no hay una constante fluidez del agua, la tubería se va obstruyendo, lo cual no es culpa de mi representada.” (sic).
También rechazó, negó y contradijo lo relacionado al dolo y el fraude por cuanto su representada en ningún momento actuó con maquinaciones o por un error provocado para inducir a la actora a comprar el inmueble y que en caso de existir y ser probados tales alegatos, la resolución de contrato no es la vía para ventilar esta materia ya que el dolo civil es una materia autónoma.
Acompañó su escrito de contestación con copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa Inversiones Pactolo, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de Febrero de 1996, bajo el número 222, Tomo 5; acta de reparo levantada por la Sindicatura Municipal de Escuque, de fecha 15 de Septiembre de 2010, y planos del proyecto Urbanización El Bosque.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el coapoderado actor, abogado Roberto Javier Coronel Vásquez, consignó escrito cursante a los folios 209 al 212, mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada por no ser cierto lo alegado por ella.
Respecto a la cuestión previa referida a la caducidad de la acción señala que la parte demandada “… no ha transferido completamente lo que la doctrina denomina ‘La Plena Propiedad de la Cosa Vendida’, en este caso el inmueble objeto de esta acción, ya que no se ha podido Registrar la venta hecha por ante la Notaria (sic) Pública Primera de Valera estado Trujillo, por causas imputables al vendedor, en virtud de lo cual la tradición legal de la cosa no esta (sic) perfeccionada. Siendo esto así, el lapso de caducidad aducido por el demandado no ha iniciado, tal como lo prevée (sic) la norma señalada por este.” (sic).
Así mismo contradijo la cuestión previa referida a la acumulación prohibida por la ley, “… por cuanto la acción instaurada contiene pretensiones que no son excluyentes entre sí, ya que todas se tramitan por un procedimiento idéntico no existiendo entonces incertidumbre jurídica, ni violación al debido proceso ni al derecho de defensa, así como tampoco viola ninguno de los supuestos de hecho ni de derechos contenidos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic).
También alega en el mismo escrito que “… es de hacer notar la confesión hecha por el demandado en su contestación de demanda cuando acepta el hecho cierto de haber contratado la venta del inmueble objeto de esta acción, acepta el hecho cierto de que dicho inmueble adolece de los vicios señalados en la demanda, lo que se traduce irremediablemente para el demandado en daños y perjuicios que este (sic) me ha ocasionado, acepta el retardo en la protocolización de la venta del inmueble en cuestión por única culpa, acepta los defectos que posee el inmueble, acepta el derecho que tengo de reclamarlos y en resumidas cuentas ciudadano Juez, acepta el demandado lo pretendido en esta acción.” (sic); además, hace referencia a lo contenido en el artículo 1.401 del Código Civil.
En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo el coapoderado actor, mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2010, a los folios 219 al 221: 1) se acogió al principio de la comunidad de la prueba; 2) ratificó la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el número 30, Tomo 131, y solicitó una inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, a fin de dejar constancia de quién fue el funcionario que revisó el documento de venta objeto de este juicio, y verificar si existe en tal oficina de registro la urbanización El Bosque, las parcelas y las casas que la conforman y en caso de estar registrada especificar la parcela número 8, la casa sobre ella construida y la nomenclatura, si la tuviere; 3) inspección judicial a ser practicada en: a) la Alcaldía del Municipio (sic) a fin de dejar constancia sobre la denuncia formulada por su representada en relación al inmueble de su propiedad signado con el número 8, ubicado en la Urbanización El Bosque, b) el Departamento de Catastro a fin de que sea verificado el proyecto de parcelamiento y vivienda aprobadas para la urbanización El Bosque, haciendo énfasis en la parcela número 8, y c) el Departamento de la Sindicatura Municipal a fin de dejar constancia de si el acto administrativo realizado por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Escuque cumplió con las formalidades establecidas por la ley en cuanto a la notificación del administrado del contenido de tal acto administrativo que modifica el informe elaborado en fecha 6-9-2010 y posteriormente modificado el 15-09-2010 a fin de dejar constancia de los hechos allí señalados; 4) ratificó las fotografías consignadas con el libelo originario de la demanda; 5) ratificó los planos del proyecto Urbanización El Bosque, aprobado por la Alcaldía del Municipio Escuque, los cuales fueron consignados con el libelo originario de la demanda; 6) testimonio de los ciudadanos Lightsay del Carmen Peralta de Méndez, Maybelis de Petit, Jesús Baptista, Jesús Ramón Méndez Olmos e Ysramay Thibisay Petit Sandrea, titulares de las cédulas de identidad números 10.032.883, 4.014.357, 3.908.625, 9.315.368 y 15.974.795, respectivamente; 7) prueba de informe a fin de que se oficie al Seniat para que informe si la empresa demandada declaró los arrendamientos de la casa número 8-A que la vendedora afirma haber realizado durante el período 2006 y 2007 y que de ser así remita soportes de los mismos, también para que informe si dicha empresa declaró la venta del referido inmueble ante dicho organismo; 8) ratificó el informe elaborado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Departamento de Prevención, de Investigación, de Incendio y otros Siniestros del Estado Trujillo, al inmueble propiedad de su representada, el cual fue consignado con el escrito de contestación de las cuestiones previas, y solicitó oficiar a dicho instituto para que ratifique el contenido de tal informe; y 9) ratificó los depósitos becarios (sic) realizados en el Banco Mercantil, cuenta de ahorro número 01050056710056183348 a nombre de la ciudadana Myriam Varela de Montilla.
Por su parte, la demandada consignó escrito de fecha 23 de Noviembre de 2010, a los folios 227 al 232, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) documentos de propiedad de fechas 19 de Febrero de 1999, 8 de Octubre de 1999, 14 de Octubre de 1999, 10 de Octubre de 2003, 7 de Diciembre de 2005 y 10 de Mayo de 2006, pertenecientes a los ciudadanos Arturo Luque, Víctor Dámaso Ramírez Pérez, José Alberto Luna Baptista, Gilberto Leopoldo Sánchez Palomares y Myriam Varela de Montilla, los cuales corresponden a la venta de las casas signadas con los números 4, 5, 3, 6, 10 y 2 de la Urbanización El Bosque, ubicadas en el sitio denominado La Arcadia del Municipio Escuque, Estado Trujillo; 2) documento de propiedad de la casa signada con el número 1 de la Urbanización El Bosque, perteneciente a la ciudadana Aracelis del Carmen Nava, el cual fue registrado en fecha 11 de Noviembre de 2010; 3) documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 12 de Noviembre de 2007, perteneciente a la actora; 4) confesión de la demandante cuando en el libelo de la demanda afirma que “… ‘Es el caso Ciudadano Juez que en fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil seis (2006), celebre (sic) un contrato verbal con la Empresa: INVERSIONES PACTOLO C.A, …’.- ‘…documento donde se perfecciono (sic) la venta en fecha Doce (12) de Noviembre de 2007, cuando se firma el contrato de compra venta por ante la Notaria (sic) Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el cual quedo (sic) Notariada e insertada con Nro 30, Tomo 13 de los libros de autenticación llevados por ese Despacho, con el otorgamiento del referido documento los vendedores me transmitieron la propiedad del inmueble, se efectuó la tradición legal y se hacen responsable del saneamiento de conformidad con la Ley’ …” (sic); 5) documento de certificación de gravamen de fecha 29 de Septiembre de 2005, correspondiente a la casa signada con el número 7 de la Urbanización El Bosque, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo; 6) sentencia número 1.618 de fecha 18 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 7) copia fotostática simple de los planos de la urbanización El Bosque; 8) inspección judicial a ser practicada sobre la casa signada con el número 8-A, descrito en el libelo de la demanda; 9) experticia a ser practicada sobre la casa signada con el número 8-A; y 10) informe a ser requerido al Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo a fin de que señale “… si en el inmueble registrado en fecha 25 de Agosto de 1997, bajo el N° 02, Protocolo 3ro, Tomo 1ro de los libros respectivos, inmueble propiedad de mi representada y donde se encuentra construida la URBANIZACIÓN ‘EL BOSQUE’.” (sic).
En fecha 1 de Diciembre de 2010, el apoderado de la parte demandada estampó diligencia, a los folios 285 y 286, mediante la cual rechaza la inspección judicial promovida por la parte demandante, así como también las pruebas promovidas en los particulares cuarto, quinto, séptimo y noveno.
Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2010, al folio 291, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
Ambas partes presentaron informes en la primera instancia y sólo la demandada formuló observaciones a los de su contraparte.
En fecha 14 de Junio de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones y, por tanto, inadmisible la presente demanda, y condenó en costas a la demandante.
La actora apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 1 de Julio de 2011, al folio 450; recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 11 de Julio de 2011, al folio 451.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 25 de Enero de 2012, como consta al folio 452, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ambas partes presentaron informes mediante escritos de fecha 8 de Marzo de 2012.
En su escrito de informes ante esta Alzada la demandante manifiesta que la presente demanda es por “… RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON EL SANEAMIENTO DE LEY POR VICIOS OCULTOS O DEFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN, DOLO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por mi persona contra la sociedad mercantil INVERSIONES PACTOLO C.A., se fundamente en lo dispuesto en los artículos 1140, 1154, 1155. 1160, 1167, 1185, 1486 y 1488 del Código Civil; nunca se interpuso el cumplimiento de contrato de venta con opción de compra con fundamento en el saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida previsto en los (sic) 1518 al 1525 del Código Civil.” (sic); que “La causa por la cual se solicita la Resolución del Contrato sub iudice se fundamento (sic) en los vicios ocultos de la cosa vendida y el dolo por parte de los representantes de la empresa INVERSIONES PACTOLO C.A. razón por la cual cuando se indica el motivo de la demanda se utiliza la conexión POR que comprende las causas por la (sic) cuales se decide disolver el contratos (sic) con todos los efectos que esto conlleva y no Y, como pretende confundir la parte demandada …” (sic) y que, por tal motivo, no existe la inepta acumulación de pretensiones.
Alega la demandante que el juez A quo al declarar inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones viola el principio iura novit curia, “… por cuanto lo correcto ha debido ser, declarar con lugar o sin lugar la demanda, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad debe efectuarse al momento de pronunciarse sobre su admisión o no; y no esperar que la oportunidad de la contestación de la demanda para que el demandado le oponga la cuestión previa prevista en el numeral 11° del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Aduce que el juicio presenta un desorden procesal por cuanto la parte demandada en la oportunidad de ley opone cuestiones previas respecto de las cuales el juez de la causa no se pronunció, y al mismo tiempo contesta al fondo de la demanda violando el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo expresa que el juez A quo omitió el procedimiento de incidencia de las cuestiones previas establecido en los artículos 351 y 352 ejusdem y que no se pronunció sobre tal incidencia sino que, omitiendo su tramitación abrió el lapso probatorio, el lapso de informes y el de observaciones; que el juez A quo aprecia las cuestiones previas como defensa de fondo cuando fueron opuestas como defensas previas; que en el dispositivo de la sentencia el juez no se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas.
También afirma la demandante que el juez A quo incurrió en inmotivación del fallo por silencio de prueba violando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque “… no aprecia ni valora las pruebas documentales entre ellos documentos públicos, experticias, informes, inspecciones judiciales y testimoniales promovidas y evacuadas por las partes.” (sic); igualmente manifiesta que en la presente causa no procede condena en costas a la parte demandante por cuanto la demanda fue declarada inadmisible.
Finalmente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso y revoque la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2011 por el A quo declarando la nulidad del fallo recurrido y ordene la reposición de la causa al estado de que sea admitida o al estado que esta alzada considere conveniente, según lo que se evidencie de las actas.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada, en sus informes ante esta alzada alega que la presente demanda es por resolución de contrato con el saneamiento por los vicios ocultos, defectos en la construcción, dolo y daños y perjuicios, razón por la cual opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto considera que se está en presencia de pretensiones contrapuestas.
Manifiesta el apoderado de la parte demandada que la actora en su escrito de fecha 16 de Noviembre de 2010 “… trata de confundir al Tribunal aduciendo que, nosotros estamos desvirtuando las pretensiones, accionadas por la parte demandante y que estamos transcribiendo un petitorio distinto al que ellos argumentan en todo su escrito libelar.” (sic), pero que “Ellos si (sic) están tratando de darle otro sentido a sus pretensiones, en virtud de la cuestión previa opuesta, ya que al vuelto del folio 210, ellos afirman, que solamente demandaron la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y dándole otro matiz a las demás acciones propuestas en su demanda y en su petitorio.” (sic).
También alega el apoderado de la parte demandada que “… si eso hubiese sido la intención de la parte demandante, su pretensión debió ser la RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO y no haber colocado la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, CON EL SANEAMIENTO POR LOS VICIOS OCULTOS O DEFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN, DOLO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ya que las pretensiones, tienen una resolución distinta al momento de decidir; …” (sic).
Aduce el apoderado que la demandante también acciona por dolo no especificando cuál de las acciones es principal y cuál es subsidiaria, y que ello trae confusión con respecto a la acción principal;
Finalmente solicitó a este Tribunal Superior confirmar la sentencia dictada por el A quo y declarar sin lugar la presente demanda por inadmisible.
El apoderado actor presentó observaciones a los informes de la demandada, mediante escrito consignado el 21 de Marzo de 2012, a los folios 466 al 477, y en el mismo efectúa alegatos idénticos a los esgrimidos en sus informes ante esta Alzada. También solicitó a este Tribunal Superior declarar con lugar la presente apelación, revocar la sentencia dictada A quo el 14 de Junio de 2011 declarando la nulidad del fallo y ordene la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo fallo corrigiendo el defecto de actividad o pronunciándose sobre las cuestiones previas y fije el lapso para contestar la demanda, si fuere el caso.
Por su lado, la demandada también formuló observaciones a los informes de la actora y en las mismas aduce que la actora pretende generar confusión en cuanto a las acciones deducidas en este proceso y que confunde lo que son cuestiones previas con puntos previos, como fueron alegado en la contestación, por lo que tales defensas se opusieron como perentorias, por lo que el juez del A quo no tenía por qué abrir la incidencia de cuestiones previas y que es procedente la condena en costas impuesta por el Tribunal de la causa a la actora.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la demandada opuso como defensas perentorias la caducidad de la acción y la inepta acumulación de acciones que, en su sentir, llevó a cabo la actora en su libelo de la demanda. En tal virtud, considera esta superioridad que antes de entrar a decidir el fondo o lo principal de este pleito, debe comenzar por resolver, como punto previo, la aludida defensa perentoria de caducidad de la acción, opuesta por la demandada, lo cual pasa a hacer a continuación.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA

Del examen detenido que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que la demandante, ciudadana Yazmín Josefina Vásquez Matheus, ha deducido contra la sociedad de comercio Inversiones Pactolo C. A. pretensión a objeto de que “… sea declarada la: RESOLUCION DEL CONTRATO CON EL SANEAMIENTO POR LOS VICIOS OCULTO (sic) DEFECTOS EN LA CONSTRUCCION, DOLO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.” (sic, mayúsculas en el texto), proposición esa que reitera más adelante al expresar la actora que se ve “… en la necesidad y obligación de demandar por vía judicial: LA RESOLUCION DEL CONTRATO CON EL SANEAMIENTO POR LOS VICIOS OCULTO (sic) O DEFECTOS EN LA CONSTRUCCION, DOLO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ART 1167 CC.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Observa este Tribunal Superior que la demandante afirma en su libelo que “… en este caso la empresa: INVERSIONES PACTOLO C.A, ha incurrido en: a) vicios en la construcción del inmueble vendido. …”, y que no cumplió las obligaciones que el artículo 1.167 del Código Civil señala, ni las que traen las disposiciones de los artículos 1.160, 1.185, 1486. 1.487 y 1.488 del mismo código.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que en el caso de especie se está en presencia del ejercicio, por parte de la demandante de autos, de la acción redhibitoria contemplada por el artículo 1.525 del Código Civil y no de diversas acciones, tales como la de resolución de contrato o la de cumplimiento de contrato, ex artículo 1.167 ejusdem, ni la de nulidad por causa de dolo prevista por el artículo 1.154 del mismo código sustantivo civil.
El autor Gilberto Guerrero Quintero, (“La Resolución del Contrato”, 1ra. Edición, Grafindustrial Aragua S. R. L., Maracay, 1980.), al analizar la naturaleza jurídica de la acción redhibitoria, efectúa los siguientes razonamientos:
“Observemos el caso interesante de la acción redhibitoria por vicios de la cosa (en el contrato de venta). Ya hemos visto que algunos autores diferencian esta acción de la acción resolutoria por la brevedad del tiempo útil para proponer una y otra, en cuanto a que la redhibitoria no surte efecto contra terceros de buena fe y en razón de que la redhibitoria no implica el incumplimiento de obligación alguna. La resolutoria surge, debido, en principio y según nuestro Derecho, al incumplimiento de la obligación contractual. En cambio, para otros autores y en especial para nuestra Corte Suprema de Justicia “La acción redhibitoria es una acción de resolución de contrato de venta”.

Omissis

Nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia de 11 de noviembre de 1970, estableció lo siguiente: “Ahora bien, es verdad que en el libelo no se habla de resolución del contrato, limitándose a pedir restitución de la cuota inicial pagada por el vehículo, la devolución de las quince letras firmadas a favor de la demandada; y que ésta reciba el vehículo; hecho lo cual, se fundamenta la acción en los artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil. Es decir, se propuso la acción redhibitoria, o sea, la de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, pero que conduce necesariamente a la resolución del contrato. Que la acción redhibitoria es una de las acciones dirigidas a obtener la resolución del contrato de venta se pone de manifiesto con el texto del artículo 1.533 del Código Civil, según el cual “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este título . . .”; y como en dicho título cinco se establece precisamente la acción de saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, no hay duda de que el propio legislador calificó a la acción redhibitoria como acción de resolución del contrato de venta”. (pp. 363 y 364).

Por manera que, dado que la acción redhibitoria viene a ser una especie de la acción resolutoria, tal circunstancia permite inferir razonablemente que cuando la parte actora del presente juicio expresa que deduce contra la demandada pretensión de resolución de contrato con (sic) el saneamiento por los vicios ocultos, defectos en la construcción, dolo y daños y perjuicios, debe entenderse que, ciertamente, está haciendo uso de la acción redhibitoria a que se contrae el artículo 1.525 del Código Civil, y a efectos del fundamento de este aserto el sentenciador que suscribe este fallo considera oportuno reproducir el criterio expuesto por el Dr. José Melich-Orsini (“La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Editorial Temis, Bogotá – Caracas, 1979, pp. 203 y 204), el cual expresa lo siguiente:
“Las hipótesis de ‘diversidad’ y de ‘vicio’ pueden darse tanto en caso de que la prestación recaiga sobre un cuerpo cierto, como en caso de que ella verse sobre una cosa genérica. En efecto, también si se trata de la obligación de dar una cosa in genere puede ocurrir que lo entregado por el deudor corresponda efectivamente a lo pactado en la especie y calidad prometidas, o que deban reputarse como tal de acuerdo con el art. 1294 del C.C., pero que el género así individualizado presente todavía un vicio o defecto que lo haga impropio o disminuya el uso que correspondería hacer de él según su naturaleza; p. ej.; si debiendo entregar heno, lo entrego efectivamente pero mezclado con una hierba venenosa.
En el confín de estas dos nociones está la cuestión de la ‘falta en la cosa de las cualidades prometidas’, caso en el cual, sin embargo, no debiera haber duda de que la situación debe encuadrarse en la hipótesis de ‘diversidad’ y no de ‘vicio’; p. ej.; cuando el deudor ha prometido un motor de determinada potencia y resultare luego que el entregado no tiene tal potencia.
También se estará en la hipótesis de la ‘diversidad’ (aliud pro alio) en el caso de las ventas bajo muestra, cuando la cosa entregada no corresponda a las cualidades que la muestra dejaba suponer.
En todas estas últimas hipótesis se considera que el incumplimiento versa sobre la obligación de hacer la tradición de la cosa prometida, y, por lo tanto, la consideración de si cabe o no la resolución del contrato, cuando se trate de una obligación que implique en el acreedor un deber correspectivo, estará sometida a la regla general del art. 1167 del C.C.
NO OCURRE, ASÍ CUANDO LA VIOLACIÓN VERSA SOBRE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA AUSENCIA DE VICIOS O DEFECTOS DE LA COSA, CASO EN EL CUAL, POR EXISTIR UN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN CONFIGURADO EN LAS LLAMADAS ACCIONES REDHIBITORIA Y QUANTA MINORIS (ART. 1521 DEL C.C.), DEBERÁ EXCLUIRSE LA APLICACIÓN DEL ART. 1167 DEL C.C. Con todo, este régimen de excepción presenta una gran analogía con el de la resolución ex art. 1167 del C.C., hasta el punto de que también en él la alternativa que se nos ofrece es la resolución total del contrato en el caso de la acción redhibitoria, o una resolución parcial en el de la acción estimatoria o quanta minoris.” (sic, subrayas y mayúsculas de este Tribunal Superior).

Establecido que en el caso sub examine la parte demandante dedujo la acción redhibitoria a que se contrae el artículo 1.525 del Código Civil, resta entonces determinar la procedencia o no de la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada a tal pretensión y a esos fines se aprecia que conforme a la citada norma el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un (1) año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles como es el caso que ocupa la atención de esta superioridad.
Ello comporta, desde luego, efectuar el examen de un conjunto de elementos probatorios aportados a los autos para determinar si en el presente caso se produjo la tradición del inmueble cuyos vicios ocultos han sido denunciados como título para solicitar la resolución del correspondiente contrato de compraventa, y cuándo operó dicha tradición.
En ese orden de ideas se aprecia que tanto la parte actora como la parte demandada han admitido que celebraron un contrato de compraventa, la primera como compradora y la segunda como vendedora, que versa sobre el inmueble formado por la casa distinguida 8A, ubicada en la urbanización El Bosque, de la población de Escuque, jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, con calle La Fuente de la urbanización; Sur, su fondo, terreno propiedad de la vendedora; Este, con la casa número 7 propiedad de la ciudadana Lisbeth Graterol; y Oeste, con la casa número 8 propiedad de la vendedora; y que tal compraventa consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo el 12 de Noviembre de 2007, bajo el número 30 del Tomo 131, cuyo original cursa a los folios 91 al 93.
Este documento privado no fue en forma alguna impugnado por la demandada por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como legalmente reconocido y con la eficacia probatoria que le señala la primera de tales disposiciones legales, esto es, hace fe entre las partes y respecto de terceros, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de tales declaraciones.
En tal virtud, se aprecia que en el referido documento objeto del presente examen se establece que con su otorgamiento la vendedora, hoy demandada, transmitió a la compradora, demandante, la propiedad del inmueble vendido, así como también que le efectuó la tradición legal de dicho bien y que se obligó al saneamiento de ley.
Lo expuesto en el párrafo precedente se halla corroborado por la propia demandante cuando expresa en su libelo lo siguiente: “… donde se perfeccciono (sic) la venta en fecha Doce (12) de Noviembre del 2.007, cuando se firma el contrato de compra venta por ante La Notaria (sic) Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el cual quedo (sic) Notariada e insertada con el Nro. 30, Tomo 13 (sic) de los Libros de autenticación llevados por ese Despacho, con el otorgamiento del referido documento los vendedores me transmitieron la propiedad del inmueble, se efectúo (sic) la tradición legal y se hacen responsable (sic) del saneamiento de conformidad con la Ley. (sic, subrayas de este Tribunal Superior).
Así las cosas, se aprecia que el artículo 1.488 del Código Civil dispone que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Guerrero Quintero (1980) hace las siguientes precisiones al tratar sobre el plazo de caducidad de las acciones redhibitorias, en los términos que se copian a continuación:
“De acuerdo con lo expuesto debemos puntualizar que la acción resolutoria prescribe y la acción redhibitoria (acción resolutoria muy especial) caduca. La resolución prescribe a los diez años y la redhibitoria (resolutoria del contrato de compraventa por vicios o defectos ocultos) caduca según los términos del artículo 1.525 del Código Civil. Se trata de una vía resolutoria muy especial (la redhibitoria) y al utilizar el legislador la expresión: ‘El comprador debe intentar la acción …’, establece un deber u obligación del adquirente de intentar la acción redhibitoria dentro de los lapsos que fija el artículo 1.525 del Código Civil, de lo cual se infiere que por el sólo transcurso del tiempo sin accionar caduca para el comprador, pues no puede interrumpirse tal acción. Es comúnmente aceptado por la doctrina que debe entenderse que se trata de un plazo de caducidad cuando el tiempo hábil para el ejercicio de la acción se encuentra predeterminado en la disposición legal; y éste es el caso del artículo antes citado.
Ahora bien, si la acción redhibitoria conduce a la resolución del contrato de venta debido a los vicios o defectos ocultos de la cosa, se pregunta: ¿desde cuándo se cuenta el plazo de caducidad?. El plazo para intentar tal acción debe contarse a partir de la fecha de la tradición del inmueble. De acuerdo con el artículo 1.487 del Código Civil, La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador’. Y según el artículo 1.488 ejúsdem (sic), ‘El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad’. Estas dos disposiciones legales nos dan la pauta a seguir en cuanto a la oportunidad en que empieza a correr la caducidad de la redhibitoria, cuando se trata de inmuebles. En cambio cuando se trata de bienes muebles ‘La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves del edificio que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes …” (Op. cit. pp. 364 y 365).

Habiendo sido admitido por las partes la celebración del contrato de compraventa en cuestión contenido en el documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Valera el 12 de Noviembre de 2007, bajo el número 30 del Tomo 131, que hace fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de las declaraciones en él contenidas, entre las cuales se encuentra que en la citada fecha 12 de Noviembre de 2007 le fue hecha a la demandante compradora la tradición del inmueble de autos adquirido de la vendedora demandada, debe contarse el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 1.525 del Código Civil, para el ejercicio de la presente acción redhibitoria, desde el 12 de Noviembre de 2007 y por tal virtud debe entonces determinarse cuándo fue propuesta la presente acción a cuyos fines procedió este Tribunal Superior a revisar las actas procesales, de resultas de lo cual se desprende que, tal como consta al folio 7, la presente demanda fue introducida ante el Tribunal Distribuidor de causas de primera instancia el día 13 de Abril de 2010, oportunidad cuando fue repartida al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, un (1) año y cinco (5) meses después del 12 de Noviembre de 2008 cuando se consumó el lapso de caducidad para su ejercicio, de donde se sigue que para la fecha cuando la presente acción redhibitoria fue ejercida, se encontraba fatalmente caducada.
Corolario forzoso de lo expuesto es que la presente demanda no ha lugar en derecho por haberse extinguido por caducidad la acción redhibitoria en ella contenida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 14 de Junio de 2011.
Se declara CADUCADA la acción redhibitoria deducida en este proceso por la ciudadana Yazmín Josefina Vásquez Matheus contra la sociedad de comercio Inversiones Pactolo C. A., ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda contenida en el expediente número 23823, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se CONDENA en las costas del recurso a la demandante perdidosa, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se MODIFICA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Marzo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,