REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 0029
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA PREVIA INSPECCIÓN JUDICIAL (Declinatoria de competencia).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: PDVSA AGRICOLA S.A., representada por el Abogado JORGE LUÍS QUIROGA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.505.962, , actuando como Asesor Legal de PDVSA AGRÍCOLA S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.668, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ÚNICO

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas de la Solicitud de Medida Autónoma previa Inspección Judicial, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, por el grado que tiene dentro de la organización de los tribunales de la República en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento del presente asunto, en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior.
Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
El solicitante de la medida e inspección judicial expresó: “(…) aproximadamente desde hace 5 meses se ha venido presentando una situación irregular de ocupación ilegal de un inmueble propiedad de PDVSA AGRÍCOLA S.A., denominado Finca San Benito ubicada en el Sector San Juan de los Desbarrancados, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, adquisición protocolizada en fecha 26 de junio de 2012 por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, inscrito bajo el número 2012.735, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el número 450.19.16.49 la cual cuenta con una superficie de 120 hectáreas y se encuentra alinderada de la siguiente manera Primer Lote: Norte: Carretera que conduce a Sabana de Mendoza. Sur: Con inmueble que es o fue del señor Batistelli. Este: Mejoras que son o fueron del señor Tomas Gil. Oeste: Calle principal del caserío San Juan el cual separa del segundo lote. Segundo Lote: Norte: Con la misma carretera que conduce a Sabana de Mendoza que son o fueron de Mario Palencia, Jesús Aldana, Benito García. Sur: Mejoras que son o fueron de Francisco Peña, Cristóbal Parra, Jesús Aldana con camino de penetración que separa en parte de las mencionadas mejoras de Jesús Aldana y en parte con el tercer lote. Este: Con callejuela que separa con el caserío San Juan que a su vez separa a este lote del primer lote de terreno antes deslindado Oeste: Con el mencionado camino que separa del mencionado lote antes deslindado. Sur: Mejoras que son fueron de Jesús Aldana y de Batistelli. Este: Las mismas mejoras que son o fueron de Batistelli. Oeste: Mejoras que son o fueron de Jesús Aldana(…)”(sic).
Fundamenta la solicitud a tenor de los artículos 129 del Código Civil, 243 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente como petitorio expresa lo siguiente: “(…)por cuanto hoy en día existe una ocupación ilegal del inmueble y existe una constante amenaza de paralización de las actividades de la empresa que de alguna manera esta intercediendo en las actividades diarias de PDVSA Agrícola, la cual en la actualidad es la cría de ganado bovino,(…)” (sic). Como petitorio solicitó lo siguiente: “(…) 1) Sea realizada una INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos: Primero: dejar constancia de la presencia de ocupantes ilegales que actualmente habitan en el inmueble propiedad de PDVSA Agrícola S.A y hacer tomas fotográficas. Segundo: Dejar constancia de los cultivos de pastos que se encuentran actualmente en la finca y realizar la respectiva toma Fotográfica. Tercero: Dejar constancia de la existencia de animales de la especie BOVINA, cantidad, edad, sexo, condiciones físicas de los mismos, tipo de hierro y/o Marca que presenten los animales que se encuentren en el lote de terreno. Cuarto: Dejar constancia de los daños y desmejoras tanto a la Finca San benito como al ecosistema y realizar la respectiva toma fotográfica., de acuerdo a lo que establece en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano. 2) Una vez realizada la respectiva inspección ocular solicitada, sean declaras de oficio las medidas cautelares necesarias a los fines de proteger el proyecto social que se pretende instaurar en el Estado Trujillo por cuanto se evidencia que existe un riesgo inminente que esta afectando el desarrollo del proyecto y por ende la seguridad agroalimentaria de la zona(…)” (sic)
El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:
“(…) En el presente caso, pese a que se trata de una inspección judicial de Jurisdicción Voluntaria y sobre un inmueble el cual por la ubicación del mismo pudiese corresponder su conocimiento a la jurisdicción especial de Primera Instancia Agraria con sede en la población de Sabana de Mendoza, por cuanto este se halla en San Juan de los Desbarrancados, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, existe un impedimento legal por la condición de solicitante PDVSA AGRÍCOLA S.A., ya que el mismo es un ente agrario, surgiendo así la incompetencia funcional, para el conocimiento de la presente solicitud de los dos órganos Jurisdiccionales en el estado de Primera Instancia, y con el fuero especial para su conocimiento para ser ente agrario en el órgano Jurisdiccional Superior agrario en el estado(sic). Razones de fuerza por las cuales este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud, y con ello igualmente se abstiene de entrar al análisis sobre el fondo del asunto (procedencia)(…)”(sic).
Igualmente fundamenta dicha decisión en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declinando en este Tribunal la competencia para conocer el presente asunto.
Antes de la consideración sobre la competencia por el grado del tribunal para conocer el presente asunto, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, creando normas para su extinción.
A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.
En tal sentido, el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .
Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.
Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 1 y 15 y 252 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
…omissis…
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa el solicitante es una supuesta Sociedad Mercantil pero con fines agropecuarios según palabras del solicitante de la Inspección judicial y loa medida y cuyo capital es de PDVSA y ésta a su vez es conformada con dinero público, por lo tanto el patrimonio es público, en consecuencia, si bien es cierto que no es un Ente Agrario de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que aunque el Ente Público no es de los creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero realiza labores con ocasión de la actividad agraria, dictando actos administrativos o realizando actividades que pudiera afectar la esfera jurídica de los particulares pero afecta intereses públicos agrarios, es competencia de los tribunales superiores agrarios.
En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el libelo de la demanda, que el terreno que alega tener posesión el solicitante, que existe pasto y ganado en la finca que alega es posesión de la solicitante, en consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el Máximo Tribunal de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”.
Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria, permite, que como en el presente asunto, que es una prescripción adquisitiva, como acción petitoria que es, pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria, aunado a ello en base al principio de agrariedad, que toma en consideración a los fines de la competencia por la materia, la actividad agraria que se esta realizando en el inmueble en cuestión, no importando según la jurisprudencia, que se trate de predios que estén dentro o fuera de la poligonal urbana de los planes de desarrollo dictados por los entes competentes, impone a este Juzgador la competencia para conocer y tramitar la solicitud introducida por el representante legal de PDVSA AGRICOLA, suficientemente identificado en autos. Por lo que declara así esta Alzada la plena Competencia para tramitar y decidir la presente solicitud de medida autónoma previa inspección judicial- Así se declara.
Seguidamente es competente por el grado del asunto planteado, dado que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da la competencia a los tribunales superiores agrarios para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como tribunales de primera instancia y en segunda instancia a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia, igualmente el artículo 157 eiusdem establece que “(…)dichas competencias comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)” (lo resaltado del tribunal).
La sentencia 962 del 09 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la constitucionalidad del artículo 211 del decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su esencia es el artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da competencia a los juzgados superiores agrarios para conocer, tramitar y decretar o negar medidas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Por las razones antes expuestas, vista la exposición del solicitante de la medida, Abogado JORGE LUÍS QUIROGA MARTINEZ, actuando con el carácter de autos, en el que pide sea decretada medida autónoma o autosatisfactiva, previa realización de inspección judicial, es procedente declararse competente por la materia y por el grado para conocer y decidir el presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA Y EN MEDIDAS AUTÓNOMAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO Y DECLARA SU COMPETENCIA por el grado para conocer y decidir el presente asunto, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días de marzo de dos mil trece (2013). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA TEMPORAL;

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ELIZABETH M. MEJÍA ANDRADE.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0029)

LA SECRETARIA TEMPORAL;






Exp. 0029
RJA/EMMA/ur