REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 154°

Actuando en sede Civil; produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 23.994
Motivo: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: CALOMINO GARCÍA EULICES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.533.877, domiciliado en la calle 8, casa Nro. 15, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Calle 8 entre avenida Bolívar y 6, edificio Oficentro, 4to piso, oficina 4-16, Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: ESCALANTE CHOURIO YERSON RAMÓN y ZABALA GIL EDGAR JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.044.304 y 10.915.375, domiciliado el primero de ellos en avenida Independencia con esquina avenida El Viaduct, Sector Plata I, diagonal al hotel Albergue Turístico, Municipio Valera, estado Trujillo y el segundo en Residencias Munco, Bloque 38, edificio Tabay, piso 04, apartamento 04-01, parroquia La Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Comienza la presente acción por demanda de Reivindicación intentada por la abogada en ejercicio Lisbeth González de Matheús, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 111.954, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eulices Antonio Calomino García, en contra de los ciudadanos Escalante Chourio Yerson Ramón y Zabala Gil Edgar José, las partes ya identificadas. Alega la parte actora en su escrito de demanda que:
Su representado es el legítimo propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 00JSAL, Marca: FORD, Modelo: F-150 XLT, Año: 2006, Serial de Carrocería: 1FTRF04566KD71267, Serial del Motor: 6 KD71267, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick – Up, Uso: Carga; y el derecho de propiedad que se acredita su poderdante se desprende del contrato de compraventa suscrito con el ciudadano Manuel Ramón Araujo Uzcategui, quien actuó en representación de la empresa “Inversora La Espiga, C.A.”, tal como se evidencia en el documento contentivo de la compraventa presentada para su autenticación ante la Oficina de la Notaría Pública de sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, el día 11 de diciembre del año dos mil siete, quedando inscrito bajo el Nro. 36, Tomo: 56 de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada oficina.
Que la compra que hizo en esa oportunidad su poderdante, el vendedor “Inversora La Espiga, C.A.” se reservó la propiedad del vehículo antes descrito, hasta tanto fuese cancelada la totalidad de la deuda, lo cual ocurrió posteriormente; en virtud de ello se practicó la liberación del vehículo, tal como consta en documento suscrito entre la Empresa “Inversora La Espiga, C.A” y su representado, el día 10 de marzo del año 2008, ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 06, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que asimismo el derecho de propiedad de su representado consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 5034FD698824, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, el día seis (06) de agosto del año 2009.
Que el día catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009) su poderdante procedió a otorgarle autorización al ciudadano Yerson Ramón Escalante Chourio, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. Nro. 12.044.304, domiciliado en la avenida independencia con esquina avenida viaducto, sector Plata I, diagonal al Hotel Albergue Turístico, Municipio Valera, estado Trujillo; “para conducir el vehículo… por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose meramente responsable por cualquier tipo de daño o perjuicio que pudiere ocasionar…”, también quedó facultado para solicitar ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de su representado, tal como consta en la autorización que otorgó su mandatario el día catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), ante la oficina de la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 93, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
Que en efecto, dicho ciudadano Yerson Ramón Escalante Chourio solo tenía autorización para conducir el vehículo y practicar los trámites ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el Certificado de Registro de vehículo, es decir que exclusivamente solo podía realizar dos actos.
Que no obstante, el día diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), el ciudadano Yerson Ramón Escalante Chourio, utilizando dicha autorización vende el referido vehículo al ciudadano Edgar José Zabala Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.915.375, soltero, domiciliado en las Residencias Munco, Bloque 38, edificio Tabay, piso 04, apartamento 04-01, parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo; como consta en el documento otorgado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública.
Que al examinar el documento, se observa que el vehículo que vende el ciudadano Yerson Ramón Escalante Chourio al ciudadano Edgar José Zabala Gil, según el documento citado, es el mismo que se describe en la mencionada autorización, del cual su representado Eulices Antonio Calomino García es el legítimo propietario.
Así las cosas, Yerson Ramón Escalante Chourio realizó una venta de la cosa ajena, por cuanto dicho vehículo es propiedad de su representado, quien simplemente autorizó al ciudadano Yerson Ramón Escalante Chourio para que utilizara el vehículo en todo el territorio nacional, más no para que dispusiera de él vendiéndolo, lo cual se comprueba del texto del mismo de la autorización y era del conocimiento del ciudadano Edgar José Zabala Gil, quien actualmente se presenta como propietario del mismo en virtud de la falsa venta.
Que en virtud de que ha quedado demostrado que su mandatario es el verdadero propietario del vehículo sobre la cual pide la reivindicación, procede a demandar mediante Acción Reivindicatoria a los ciudadanos Yerson Ramón Escalante Chourio y Edgar José Zabala Gil, ya identificados, para que convengan en entregar a su poderdante el vehículo sobre el cual ejerce el derecho de propiedad, cuyas características son las siguientes: Placa: 00JSAL, Marca: FORD, Modelo: F-150 XLT, Año: 2006, Serial de Carrocería: 1FTRF04566KD71267, Serial del Motor: 6 KD71267, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick – Up, Uso: Carga, en consecuencia solicita lo siguiente:
1. La restitución del vehículo anteriormente descrito, propiedad de su poderdante en los términos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y en el caso que no fuere posible le paguen su valor, calculado en el momento de la sentencia definitiva. (indexación judicial)
2. Condene a los demandados al pago de las costas y costos que origine el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicita el decreto de una medida innominada consistente en la detención del vehículo ya descrito, en consecuencia ordene al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre su detención; y el secuestro del mismo; estableció su domicilio procesal y estimó la cuantía de la presente demanda EN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a 6.154 Unidades Tributarias.
Una vez consignados los recaudos, por la parte actora, este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011, ADMITIÓ la presente demanda, ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario y emplazó a los demandados de autos a los fines de dar contestación a la misma, comisionando, para la práctica de las citaciones ordenadas, al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. (Folio 34)
En fechas 04 de noviembre de 2011 y 06 de marzo de 2012, se reciben y agregan resultas de citación devuelta por el Juez comisionado, la cual fue cumplida parcialmente, por cuanto se logro la debida citación del co demandado Edgar José Zabala y sin poder localizar al co demandado Escalante Chourio Yerson Ramón, al cual le fueron librados los correspondientes Carteles de Citación. (Folios 39 al 85)
Cumplidas las formalidades de Ley, se le designó Defensora Judicial al co demandado Escalante Chourio Yerson Ramón, recayendo tal designación en la abogada Barrera Morillo Andreina Jacqueline, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folios 87 al 92)
En fecha 07 de mayo del año 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas, y debidamente firmada, Boleta de Citación librada a la defensora judicial designada en la presente causa. (Folio 98)
En fecha 30 de mayo del año 2012, la abogada Andreina J. Barrera, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 179.371, actuando con el carácter de Defensora Judicial del ciudadano Yerson Ramón Escalante Chourio, dio contestación a la presente demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus partes la temeraria (sic) demanda, interpuesta por el ciudadano Eulices Antonio Calomino García, en contra de su representado, por no ser cierto los hechos narrados y consecuencialmente improcedente el derecho alegado. Que el demandante manifiesta ser legitimo propietario del vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 00JSAL, Marca: Ford, Modelo: F-150 XLT, año: 2006, serial de Carrocería: 1FTRF04566KD71267, Serial Del Motor: 6KD71267, COLOR: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick – Up, Uso: Carga, y al respecto se refiere al Certificado de registro de Vehículo Nro. de autorización 5034FD698824, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que en la actualidad no es cierto, ya que el vehículo objeto de la demanda fue vendido por el co demandado Yerson Ramón Escalante Chourio, al co demandado Edgar José Zabala Gil según documento otorgado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 34, tomo 105, de los libros llevados por dicha Notaría Pública y mientras dicho documento o traspaso de vehículo no haya sido declarado Nulo por la respectiva autoridad, el legitimo propietario sigue siendo mi representado Edgar José Zabala Gil ya que se trata de un documento público y hace plena prueba hasta tanto sea declarada Nula la venta, ya que este Juicio de Reivindicación no es posible decidir sobre la validez o no del documento por medio del cual aparece como propietario o dueño del vehículo en cuestión el ciudadano Eulices Antonio Calomino García y solo es posible mediante un juicio autónomo de Tacha de Documento Público.
Por las razones expuestas es por lo que solicita al Tribunal declare Sin Lugar la demanda.0
Del mismo modo, en fecha 30 de mayo del año 2012, el ciudadano Edgar José Zabala Gil, parte co demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gloria Gil Villegas dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, la cual realizó en los siguientes términos:
Rechazó a todo evento la demanda interpuesta; que el vehículo en cuestión era de su plena propiedad y por tal razón decidió venderlo; por tales razones niega, rechaza y contradijo las acusaciones efectuadas en esta demanda contra su persona y sus actuaciones porque siempre han sido ajustadas a derecho y en todo animó la buena fe para efectuar los negocios jurídicos que procedieron a esta reclamación.
En fecha 02 de julio del año 2012, fueron agregados a los autos los respectivos escritos de pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, cuyo pronunciamiento sobre su admisión y evacuación fue realizada en la oportunidad de Ley por este Juzgado. (Folios 107 al 127)
En fecha 16 de noviembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes en la presente causa. (Folio 145 y 146)
En fecha 15 de febrero de dos mil trece (2013), las partes intervinientes en el presente procedimiento consignaron a los autos su respectivos escritos de Informes. (Folios 153 al 161)
En fecha 12 de marzo del años dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio Lisbeth González de Matheús, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 111.954, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados por los demandados de autos. (Folios 164 al 1654)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del presente litigio, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Del contenido del libelo de demanda así como del petitorio de la misma se desprende que la misma versa sobre la reivindicación de un mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 00JSAL, Marca: FORD, Modelo: F-150 XLT, Año: 2006, Serial de Carrocería: 1FTRF04566KD71267, Serial del Motor: 6 KD71267, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick – Up, Uso: Carga.
En tal sentido el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Procede al análisis de las pruebas traídas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La parte actora promovió a su favor, las siguientes probanzas:
Primero: Promovió copia certificada de documento autenticado en la oficina de la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha once (11) de diciembre del años dos mil siete (2007), inscrito bajo el Nro. 36, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, cursante a los folios 13 al 19.
Documento que no fue impugnado ni desconocido, y se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del Código Civil, y hace plena prueba de las manifestaciones formuladas por los otorgantes en relación al negocio jurídico sobre el que versa dicho documento, como demostrativo de venta pura y simple del vehiculo de marras, hecha por la Empresa “Inversiones La Espiga” C.A al ciudadano Eulices Antonio Calomino Garcia.
Segundo: Promovió copia certificada de documento de liberación de fecha 10 de marzo del año dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio sucre del estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 06, Tomo 08, de los libros e autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 20 al 23.
Documento que no fue impugnado ni desconocido, y se aprecia de conformidad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del código Civil, y hace plena prueba de las manifestaciones formuladas por los otorgantes en relación al negocio jurídico sobre el que versa dicho documento, como demostrativo de la liberación de deuda contraída por el ciudadano Eulices Antonio Calomino Garcia.
Tercero: Promovió copia simple de Certificado de registro de vehículo Nro. de autorización 5034FD698824, emitido por el Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, Instituto de Tránsito y transporte Terrestre, el día seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), cursante al folio 24.
Documento que no fue impugnado y se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 38 y 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, que acredita la propiedad del ciudadano Eulices Antonio Calomino Garcia.
Cuarto: Promovió copia certificada de documento de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio sucre del estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 93, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, cursante a los folios 25 al 29.
Documento que no fue impugnado ni desconocido, y se aprecia de conformidad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del código Civil, y hace plena prueba de las manifestaciones formuladas por los otorgantes en relación al acto jurídico sobre el que versa dicho documento, como demostrativo de autorización otorgada por Eulices Antonio Calomino Garcia al ciudadano Yerson Ramón Escalante Chourio.
Quinto: Promovió copia certificada de documento otorgado en la Notaría pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, cursante a los folios 30 al 33.
Documento que no fue impugnado ni desconocido, y se aprecia de conformidad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del código Civil, y hace plena prueba de las manifestaciones formuladas por los otorgantes en relación al negocio jurídico sobre el que versa dicho documento, como demostrativo de la venta efectuada por el ciudadano Yerson Ramón Escalante Chourio, en nombre y representación de Eulices Antonio Calomino Garcia a Edgar José Zabala Gil, del vehiculo de marras.
Por su parte, el Co Demandado Edgar José Zabala Gil, promovió a su favor:
Primero: Promovió copia fotostática de revisión o experticia emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 16 de agosto del año dos mil diez (2010), cursante al folio 112.
Contra dicha probanza, la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a su admisión por impertinente, por cuanto - según su decir- no es el medio idóneo para comprobar la propiedad del vehiculo objeto de demanda, porque no hay discusión sobre las características del mueble de marras.
Segundo: Promovió copia fotostática de Título o certificado de registro de Vehículo Nro. 29419575, de fecha 30 de agosto de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 113.
Contra dicha probanza, la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a su admisión por impertinente, por cuanto - según su decir- lo que se discute en el presente juicio es que el ciudadano Ramón (sic) Escalante Churio vendió el vehiculo objeto de reivindicación, mediante un documento Poder, no teniendo facultades para ello, lo que hace la venta fraudulenta.
Este documento se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 38 y 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, que acredita la propiedad del ciudadano Edgar José Zabala Gil, sobre el vehículo el vehiculo objeto de litigio, en virtud de la venta efectuada por Documento autenticado de fecha 10 de agosto de 2010.
Tercero: Promovió copia simple de Cuadro de Póliza de vehículos terrestres, contratada ante la empresa MAPFRE, Nro. 3000919671914, cuya vigencia por el lapso de un año se extendió desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2011, cursante al folio Nro. 114 al 115.
Contra dicha probanza, la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a su admisión, por cuanto emana de un tercero, y la parte promovente no solicitó su ratificación en juicio, además que –según su decir- no es el medio idóneo para probar la propiedad.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento administrativo emanado de un órgano del Estado, como requisito obligatorio dispuesto en el articulo 58 de la Ley de Transito Terrestre, sin embargo nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo que se desecha de las actas.
Cuarto: Promovió copia simple de acta de denuncia de fecha 04 de octubre de dos mil diez (2010), que formulara el ciudadano Calomino García Eulices Antonio, ante el CICPC, por un delito contra la propiedad, (Apropiación indebida). (folio 116)
En la oportunidad de ley, la parte actora se opuso a su admisión por impertinente, ya que no se comprueban los hechos controvertidos, que –según su decir- radican en que la venta realizada por Ramón Escalante Churio es fraudulenta.
Documental que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el hoy demandante interpone denuncia contra Romer León, por la apropiación de la camioneta y vendérsela a otra persona, sin embargo no constituye probanza sobre el objeto debatido.
Quinto: Promovió copia simple de oficio Nro. 3229-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, emitido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante al folio 117.
Ante esta prueba la parte actora se opuso a su admisión, aduciendo que la misma no es el medio idóneo para comprobar el derecho de propiedad.
Documental que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al no aportar elementos de convicción a este Juzgador se desecha de las actas.
Sexto: Promovió copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, otorgado en fecha 13 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nro. 11, tomo 132, de compraventa del vehículo Marca: Ford, Modelo F-150, Placa: 00JSAL, Serial de carrocería: 1FTRFO4566KD71267, Año: 2006, Color: Rojo, serial de Motor: 6 KD71267, USO: Carga, Clase Camioneta, tipo: Pick – Up, efectuado el traspaso al ciudadano Anibal de Jesús Ruíz Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.655.596, cursante a los folios 118 al 120.
La parte actora impugnó su mérito y valor probatorio, alegando que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que deberá ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que solicita no se admita la misma.
Documento que no fue impugnado ni desconocido, y se aprecia de conformidad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del código Civil, y hace plena prueba de las manifestaciones formuladas por los otorgantes en relación al negocio jurídico sobre el que versa dicho documento, sin embargo nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo que desecha de las actas.
Séptimo: Promovió prueba de Informes a la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, acerca del contenido del documento de traspaso agregado en copia simple.
Dicha prueba no consta en autos su evacuación, como así se dejó constancia en auto de fecha 16 de noviembre de 2012, por lo que no hay nada que analizar al respecto, en este punto.
Así como la Defensora Judicial del Co Demandado Yerson Ramón Escalante Chourio, promovió a favor de su defendido:
Primero: Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado, invocando el principio de la comunidad de la prueba, muy especialmente los documentos acompañados en la contestación a la demanda.
Al respecto de este modo de promover las partes, en Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., dispuso: “Omissis ... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
Por lo que se desecha tal probanza, en consecuencia carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia
Segundo: Promovió prueba de Informes a la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo; sobre si el documento inserto bajo el Nro. 34, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, por medio del cual el día 10 de agosto del año 2010, el ciudadano Yerson Ramón Escalante Chourio vendió al ciudadano Edgar José Zabala Gil, el vehículo con las siguientes características: Placas 00JSAL, Marca: Ford, Modelo: F-150 xlt, Año: 2006, Serial de Carriocería: 1FTRF04566KD71267, Serial del Motor: 6 KD71267, Color: Rojo, clase: camioneta, tipo: Pick – Up, Uso: Carga, y al respecto se refiere al certificado de registro de Vehículo N- de autorización 5034FD698824, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto de Tránsito y transporte Terrestre, y si ha sido anulado hasta la presente fecha por alguno de los otorgantes.
Contra dicha probanza, la apoderada judicial de la parte demandante realizó oposición a la misma, alegando la impertinencia de la misma, al considerar que el tema a decidir no es la nulidad o no de un documento, sino que el ciudadano Ramón Escalante Chourio no tenía facultades de disposición sobre el vehiculo de marras, ya que no podía vender el vehículo de su mandante, viciando la venta efectuada a Edgar José Zabala Gil; por otro lado señala que la parte promovente “…explico no le colocó cuales son los hechos que ella pretende probar el promover esta prueba..”.
Con respecto a esta probanza, se observa de las actas procesales, que el ente registral se limitó a remitir copia certificada de dicha documental, y no dio respuesta certera sobre lo solicitado por la parte y acordado por este Juzgado, habiendo demostrado conformidad la parte promovente, al no insistir en su correcta evacuación, por lo que nada tiene que analizar.
Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia han admitido universalmente que en los juicios de reivindicación la acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- el derecho de propiedad o dominio del reivindicante; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- la falta de derecho de poseer del demandado, y 4.- la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario.
Por otro lado, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente al propietario contra el que no es propietario, es por ello es que, sobre el actor recae la carga probatoria de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el revindicado, el demandado nada tiene que probar; inclusive puede guardar silencio, quedando exclusivamente en manos del actor la carga probatoria; teniendo con ello, que la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.- .
En relación al primer requisito, relativo a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar.
En indispensable que ese título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor; es decir, dicho acto traslativo de propiedad sebe ser un justo título, por tanto sometido a las formalidades exigidas por la ley.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (omissis)…En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado…”, continúa diciendo “Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…”.
En el caso de marras la parte demandada alegó que su representado es el legítimo propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 00JSAL, Marca: FORD, Modelo: F-150 XLT, Año: 2006, Serial de Carrocería: 1FTRF04566KD71267, Serial del Motor: 6 KD71267, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick – Up, Uso: Carga; y el derecho de propiedad que se acredita su poderdante documento contentivo de la compraventa presentada para su autenticación ante la Oficina de la Notaría Pública de sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, el día 11 de diciembre del año dos mil siete, quedando inscrito bajo el Nro. 36, Tomo: 56 de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada oficina.
Que asimismo el derecho de propiedad de su representado consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 5034FD698824, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, el día seis (06) de agosto del año 2009.
Que el día catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009) su poderdante según documento autenticado ante la oficina de la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 93, Tomo 26, inscrito bajo el Nro. 93, Tomo 26, procedió a otorgarle autorización al ciudadano Yerson Ramón Escalante Chourio, “para conducir el vehículo… por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose meramente responsable por cualquier tipo de daño o perjuicio que pudiere ocasionar…”, también quedó facultado para solicitar ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de su representado.
Que no obstante, el día diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), el ciudadano Yerson Ramón Escalante Chourio, utilizando dicha autorización vende el referido vehículo al ciudadano Edgar José Zabala Gil, como consta en el documento otorgado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública.
La parte demandante para demostrar la propiedad del vehiculo objeto de reivindicación produjo como documento fundamental documento autenticado en la oficina de la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha once (11) de diciembre del años dos mil siete (2007), inscrito bajo el Nro. 36, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina , asi como copia simple de Certificado de registro de vehículo Nro. de autorización 5034FD698824, emitido por el Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, el día seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009); sin embargo mediante documento autenticado en fecha xxx, ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, el ciudadano Edgar Zabala Gil adquiere la propiedad del vehiculo de marras, y procede a su registro ante el Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, documentos éstos que mantienen plena validez, en consecuencia el vehiculo Marca: Ford, Modelo F-150, Placa: 00JSAL, Serial de carrocería: 1FTRFO4566KD71267, Año: 2006, Color: Rojo, serial de Motor: 6 KD71267, USO: Carga, Clase Camioneta, tipo: Pick – Up salió del patrimonio del ciudadano Eulices Palomino García, de tal manera que al no tener la propiedad del bien en cuestión la presente acción debe ser declarada sin lugar, como se declarara en la parte dispositiva del presente. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, propuso el ciudadano CALOMINO GARCÍA EULICES ANTONIO contra ESCALANTE CHOURIO YERSON RAMÓN y ZABALA GIL EDGAR JOSÉ, las partes identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres



Sentencia Nro. 07