REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 154°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.303
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y FIJACIÓN DE TÉRMINO (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “STOP BOUTIQUE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 13 de marzo de 1998, bajo el Nro. 83, tomo segundo, por intermedio de María Jesús Barrios Andrade, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.497.902, en su carácter de Administradora General, con domicilio procesal establecido en Local Comercial signado con el Nro. 17, Planta baja del Centro Comercial Edivica II, ubicada en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9, Municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO), domiciliada en Municipio Valera, estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 14 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 220, tomo quinto, cuarto trimestre, en la persona de Roberto Faccin Celadon, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.320.675, domiciliado en Avenida Bolívar con calle 18, Nro. 17-133, Edificio Faro, Mezzanina, Municipio Valera, estado Trujillo.

Ú N I C A
Visto la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de demanda, el cual en este acto se da por reproducido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento el Cumplimiento de Contrato y Fijación del Término par la celebración del contrato de compra venta, para que el demandado de autos convenga, o sea declarado por este Tribunal, a que cumpla con su obligación de recibir el precio de la venta pactado entre las partes sobre el inmueble objeto del presente litigio, es decir, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), en el domicilio de la demandante, y que una vez que reciba la parte demandada el precio de la venta, sea fijada la oportunidad para celebrar el contrato de compraventa definitivo ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
En este sentido, los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Del mismo modo, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos de cursantes a los folios 08 al 17, 206 al 209 y 211 al 216; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Un local comercial signado con el Nro. 17, de la planta baja del Centro Comercial Edivica II, ubicado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9, municipio Valera del estado Trujillo, alinderado el Centro Comercial Edivica II así: NORTE: Con calle 8 por donde mide aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (55,20 Mts2); SUR: Con la calle 9, por donde mide aproximadamente treinta y tres metros con noventa y cinco centímetros (33,95 mts) y con terreno propiedad de Inversiones y Desarrollo, S.R.L., por donde mide aproximadamente diecisiete metros con treinta y nueve centímetros (17,39 Mts), antes de la sucesión de Timoteo Giralte; ESTE: con el Boulevar de la Avenida Bolívar, por donde mide aproximadamente cincuenta y siete metros con noventa centímetros (57,90 Mts); y OESTE: Con el Centro Comercial EDIVICA I, por donde mide aproximadamente treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts) y con terrenos propiedad de Inversiones y Desarrollo, S.R.L., por donde mide aproximadamente veintiséis metros con veinticinco centímetro (26,25 Mts), antes de la sucesión Timoteo Giralte. Y el local comercial se encuentra ubicado en la Planta Baja del referido Centro Comercial Edivica II, tiene un área de construcción de aproximadamente OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (88,75 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación interna de la planta baja, acceso desde el Boulevar de la Avenida Bolívar; SUR: Calle 9; ESTE: Local L-18; OESTE: Local L-16; ARRIBA: Local comercial L-43 y pasillo de circulación de la planta alta; y ABAJO: terreno asiento del edificio. Dicho local comercial consta de un salón comercial y dos (2) salas de baño, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, identificado con el Nro. 33. el porcentaje que representa el valor atribuido al local en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones es de 2.259%; y el mismo le pertenece en propiedad a la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO), según documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 29 de junio de 1995, bajo el Nro. 9, Tomo 11, Protocolo Primero.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes marzo de dos mil trece (2013).- Años 202º.de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. Se ofició

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 032