…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 01 Marzo de 2013
202° y 153°
En fecha 31 de octubre de 2.011 se recibieron las presentes actuaciones por distribución, contentiva de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentó el abogado Freddy Efraín González Zambrano, con cédula de identidad Nº V- 2.639.476 en contra de los ciudadanos BELKIS XIOMARA ROJO URBINA, EURO SIMÓN CASAS ROJO Y DANIEL ALEJANDRO CASAS ROJO, con cédulas de identidad Nros. 9.002.711, 15.583.398 y 19.287.885, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) por concepto de actuaciones judiciales con ocasión a la gestión judicial realizada en el expediente terminado N° 06364-2 seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 01 de diciembre de 2.011 se admitió la presente demanda por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales y se ordenó la intimación de los demandados de autos, quienes a pesar de que se gestionó su citación personal, la misma no se pudo practicar, procediéndose a la intimación cartelaria de los mismos, al nombramiento de defensor ad-litem, su juramentación y posterior citación.
Estando en la oportunidad para la oposición a la estimación e intimación realizada, los intimados de autos dieron contestación a la demanda en fecha 22 de noviembre de 2.012, mediante apoderados judiciales, abogados Duglas Carrillo y Luís Mújica, identificados en autos, quienes antes de oponer la falta de cualidad pasiva, la supuesta prevaricación del intimante y dar contestación al fondo de la demanda, opusieron la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los intimados que el demandante en ninguna de las partes de su libelo indica con precisión, ni exactitud, una relación sucinta de los hechos, ya que el demandante en su libelo no indica una a una las actuaciones judiciales desarrolladas que pretende intimar, con indicación de la fecha, folio y piezas donde cursan dichas actuaciones, con indicación del monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de ellas, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación, dedicándose sólo a realizar una estimación genérica que impide a los intimados conocer con toda precisión que es lo que se reclama, y de esta manera poder ejercer una defensa con conocimiento de causa y precisar con exactitud el monto de la intimación.
Señalan los intimados que el demandante, no tomó en cuenta que el juicio de Inquisición de Paternidad donde se generaron las actuaciones judiciales cuyo pago se reclama, es de aquellos que tienen por objeto el estado y capacidad de la persona, y por ende no son apreciables en dinero, y en consecuencia, no debió ser estimada la demanda por lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, señalan los intimados que el demandante en la presente demanda no debió tomar en cuenta la estimación impropia que se hizo en el juicio de Inquisición de Paternidad, sino que debió realizar una estimación sobre las actuaciones verificadas en el proceso, estimando a cada una de ellas su valor para poder ejercer el principio del contradictorio y del derecho a la retasa.
Ahora bien, en decisión de fecha 9 de enero de 2013 este Tribunal consideró, que habiendo los intimados de autos opuesto la cuestión conjuntamente con las defensas de fondo opuestas, y dado que la cuestión previa en referencia es de aquellas que por su naturaleza resultaban subsanables, las misma no podían ser resueltas en la sentencia definitiva de la fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sino que debía ser resuelta de manera inmediata o previa, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables por analogía, tal como la estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1190 del 09 de junio de 2005.
En consecuencia, este juzgador en acatamiento de dicha doctrina, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en la misma fecha resolvió la cuestión previa opuesta por los intimados de autos, declarando con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer dicho libelo de un defecto de forma por no haber el abogado intimante señalado cada una de las actuaciones de las que se dice acreedor y su respectiva estimación del valor individual de cada una de ellas circunstancia esta que no solo afecta el derecho a la defensa de los intimados, sino también el normal desenvolvimiento del tribunal retasador ante una eventual retasa.
Producto de lo decidido en el fallo de fecha 9 de enero de 2013, se le ordenó a la parte intimante a subsanar el defecto del libelo de la demanda, en la forma señalada en dicho fallo, durante el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, so pena que de no subsanarse tal omisión se declararía extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose el pronunciamiento del fallo definitivo de la fase declarativa del presente procedimiento por un lapso de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del lapso concedido para la subsanación de la cuestión previa; fallo este que se dictaría solo en el supuesto de que la parte intimante hubiere subsanado el defecto u omisión detectado.
Se ordenaron las notificaciones de las partes en relación al referido fallo, siendo que la parte actora intimante antes de que constara en autos su notificación procedió a consignar escrito de fecha 17 de enero de 2013 mediante el cual, en vez de proceder a subsanar el defecto del libelo de la demanda como se lo ordenó el fallo en referencia mediante el señalamiento individualizado de cada una de las actuaciones con sus respectivos valores que se dice acreedor; procedió a contestar la cuestión previa opuesta mediante alegatos y argumentaciones, siendo que dicho escrito resulta irrelevante, en primer lugar por que en el procedimiento de cuestiones previas no existe la contestación del escrito de promoción de cuestiones previas, sino también por que además ya se había dictado sentencia que resolvía las cuestiones previas en referencia, y solo le correspondía a la parte actora intimante subsanar el defecto detectado, so pena de que se declare extinguido el presente procedimiento.
En fecha 14 de febrero de 2013 el apoderado de la parte intimada se dio por notificado del referido fallo y en fecha 25 de febrero de 2013 solicitó la extinción del presente procedimiento por no haber la parte actora intimante subsanado el defecto u omisión en referencia.
U N I C O
Así las cosas, considera este juzgador, que al no haber la parte actora intimante procedido a subsanar el defecto u omisión señalado por la parte intimada y declarado con lugar en el fallo interlocutoria de fecha 9 de enero de 2013, mediante el señalando expreso e individualizado de cada una de las actuaciones generadoras de los honorarios profesionales reclamados y sus respectivos montos, en el plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar el efecto jurídico previsto en dicha norma como lo es la extinción del presente proceso con el efecto accesorio señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia abstenerse este juzgador, por encontrarse imposibilitado, de dictar el fallo definitivo que resuelva el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO con el efecto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.