EXP. N° 11730-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano EDGAR JOSE PACHECO DURAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.755.258, domiciliado en la ciudad y municipio Trujillo, estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jean Carlos Montilla Ruza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.599.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En auto de fecha 9 de marzo de 2012, se le da entrada a la solicitud de INHABILITACIÓN del ciudadano Edgar José Pacheco Durán, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.755.258, domiciliado en la ciudad y municipio Trujillo, estado Trujillo, la cual es recibida por distribución en fecha 07-0312, presentada dicha solicitud personalmente por el prenombrado Edgar José Pacheco Durán, quien es discapacitado según informe emitido por el Instituto de los Seguros Sociales del estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jean Carlos Montilla Ruza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.599; se emplaza al solicitante a consignar los documentos especificados en el libelo, quien en diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 consigna dichos recaudos, así como escrito de reforma de solicitud mediante el cual el solicitante de autos expuso lo siguiente:
Que su papá el ciudadano Rafael Antonio Pacheco Mendoza, falleció el día 29-12-2008, según se evidencia de acta de defunción Nº 293, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, en fecha 30-12-2008, la cual anexa marcada “B”, el cual se encontraba pensionado por el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Manifiesta igualmente que actualmente se encuentra bajo las expensas de su hermana la ciudadana Blanca Elena Pacheco de Fernández, según se evidencia en constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia Cruz Carrillo del municipio y estado Trujillo, de fecha 09 de Noviembre del 2011, la cual anexa marcada “C”, y que por cuanto sus padres están fallecidos es por lo que acude ante el Tribunal para informar que se encuentra realizando los tramites correspondientes para que la pensión de su extinto padre le sea traspasada, por su enfermedad y por las razones antes explanadas.
Que conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, solicita se le designe un curador Ad-Hoc y se le declare con lugar la inhabilitación, ya que desde hace varios años está bajo la responsabilidad de su hermana, y ofrece para probar sus dichos las declaraciones de los ciudadanos Alexis Rene Linares Segovia, Yuleida Coromoto Fernández Rangel, José Bernardo Fernández Rangel y Omar Enrique Pacheco Durán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.925.705, 17.037.312, 19.270.308 y 5.763.086, respectivamente.
Admitida la solicitud y su reforma en auto de fecha 16 de abril de 2012, el tribunal ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar al Colegio de Médicos de Venezuela, Seccional Trujillo, a los fines de que remitiera una terna de cinco (5) médicos Psiquiatras para el asesoramiento del tribunal en el interrogatorio respectivo, conforme el artículo 733 eiusdem, y que una vez constara en autos al notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la repuesta del Colegio de Médicos se fijaría día y hora para trasladarse y constituirse en el domicilio del presunto inhabilitado mental a los fines de interrogarlo conforme lo dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y para que los testigos por él promovidos comparezcan ante este Tribunal a rendir la respectiva declaración.
Practicada como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, según consta al folio 21 de éste expediente, y recibida la respuesta del Colegio de Médicos del estado Trujillo, el tribunal en auto de fecha 06 de junio de 2012, designó a la doctora Digna Quintero y al doctor Maurice Delphin a los fines de que examinar al presunto inhabilitado mental ciudadano Edgar José Pacheco Durán a los fines de emitir juicio sobre el mismo.
En auto de fecha 15 de junio de 2012, el tribunal fijó día y hora para la declaración de los testigos Alexis Rene Linares Segovia, Yuleida C. Fernández Rangel y Omar Enrique Pacheco Durán; así mismo fijó día y hora para que el presunto inhabilitado mental compareciera ante este juzgado a fin de ser interrogado conforme el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de junio de 2012, comparecen los ciudadanos Alexis Rene Linares Segovia, Yuleida C. Fernández Rangel, Omar Enrique Pacheco Durán y José Bernardo Fernández Rangel, quienes rinden las respectivas declaraciones.
En fecha 21 de junio de 2012, comparece ante este Tribunal el presunto inhabilitado mental, ciudadano Edgar José Pacheco Durán, asistido por el abogado en ejercicio Jean Carlos Montilla Ruza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.599, quien respondió algunas de manera correcta y otras con frases que no correspondían con la pregunta; al ser interrogado en la décima tercer pregunta: ¿De que enfermedad padeces?, respondió: “Bueno me dicen que esquizofrenia, pero no me la han determinado bien”; décima cuarta pregunta: ¿Recibes algún tratamiento medico?, contestó: “No, por que yo dejé todo eso, las pastillas que estaba tomando”; en la décima quinta pregunta: ¿Se te olvidan algunas cosas?, manifestó “Si”; a la décima séptima pregunta: ¿Qué te hace sentir la enfermedad que padeces?, respondió: “A veces me altera los nervios, ansiedad, depresión, cansancio.”; y a la décima octava: ¿Qué te motivo a venir a solicitar que te declaren inhábil? Respondió: “Por mi condición de salud no encuentro trabajo, y necesito que mis familiares reciban una ayuda económica del Estado para poder sufragar mis gastos.”; observando el Tribunal que dicho ciudadano tiene poco contacto visual y escasa expresión gestual.
En fecha 04 de julio de 2012, los médicos designados Digna Quintero y Maurice Delphin, inscritos en el Colegio de Médicos del estado Trujillo, bajo los Nos. 726 y 1.865, realizaron el informe respectivo el cual fue consignado a los autos y corre inserto a los folios 43 y 44 de éste expediente.
En fecha 12 de enero de 2.009, el Tribunal con vista a los recaudos presentados, el informe medico y el interrogatorio formulado al presunto inhábil y a sus familiares, declaró abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante de autos promovió a pruebas, las cuales éste juzgador analiza junto con las pruebas consignadas durante la etapa sumarial de éste procedimiento y que corren insertas en autos.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la causa para informes.
Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciar el fallo definitivo, de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante de autos consignó como pruebas junto con la solicitud y las ratificó luego en el lapso de promoción de pruebas, las siguientes documentales:
Copias certificadas de actas de defunción de sus padres Rafael Antonio Pacheco Mendoza y Maria Rosa Blanda Duran de Pacheco, expedidas por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, estado Trujillo, folios del 8 al 11, las cuales son demostrativas del fallecimiento de los prenombrados ciudadanos y figurando entre sus hijos el solicitante de autos.
Constancia emanada por la Prefectura de la Parroquia Cruz Carrillo del municipio Trujillo, folio 12, en la cual se deja constancia que los ciudadanos Rafael Fernández y Yuleida Fernández, con cédulas de identidad números 7.259.969 y 17.037.312, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Edgar José Pacheco Durán y que les consta que el prenombrado ciudadano VIVE BAJO EXPENSAS su hermana Blanca Elena Pacheco de Fernández.
Solicitud de evaluación de discapacidad del ciudadano Edgar José Pacheco Durán emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Psiquiatría, suscrito por la Dra. Mata Diaz Ledys María, Médico Psiquiatra, y el director del Hospital del Seguro Social, inserta al folio 13 de este expediente, la cual es demostrativa de que el ciudadano EDGAR JOSE PACHECO DURAN, estuvo recluido en el Hospital Psiquiátrico por padecer ESQUIZOFRENIA PARANOIDE FARMACO DEPENDENCIA; afirmando el médico tratante, que el referido ciudadano se encuentra incapacitado para cubrir sus necesidades, en vista del grave deterioro mental.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante expedida por el Registrador Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo, estado Trujillo, folio 14.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis Rene Linares Segovia, Yuleida Coromoto Fernández Rangel, José Bernardo Fernández Rangel y Omar Enrique Pacheco Durán, respectivamente, cuyas declaraciones rielan a los folios del 33 al 40, las cuales le merecen fe a éste Juzgador por haber sido contestes en sus dichos al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano Edgar José Pacheco Durán; que saben y les consta que el prenombrado ciudadano sufre de trastorno mental desde los 16 o 17 años; que saben y les consta que el ciudadano Edgar José Pacheco Durán lo que hace es leer, no trabaja, y aparentemente es normal; que es cierto y les consta que dicho ciudadano estuvo en el psiquiátrico de Mesa de Gallardo; que es cierto y les consta que el prenombrado ciudadano no se encuentra capacitado para proveer a sus propios intereses por su estado de salud; declaraciones éstas que éste Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el solicitante Edgar Pacheco Durán en la etapa de promoción de pruebas, informe Médico Psiquiátrico, expedido por el Hospital Especial “Alejandro Prospero Reverend”, Unidad Psiquiatrita “Francisco Sotillo Liscano”, Mesa de Gallardo de Trujillo, suscrito por la Dra. Gladys Cardozo, Médico Psiquiatra, mediante la cual la prenombrada medico tratante manifestó que el ciudadano Edgar Pacheco Durán, estuvo recluido en ese centro en el año 1987, por presentar trastorno mental orgánico con crisis psicótica; que no se encuentra apto para la toma de decisiones y de dependencia de su grupo familiar en forma indefinida debiendo mantener control y tratamiento permanente, y que desde el punto de vista mental se muestra incapacitado de forma total y permanente.
Promovió Historia Médica N. y solicitudes de Evaluación de Discapacidad, emanada del Hospital del Seguro Social del estado Trujillo, las cuales fueron analizadas up supra.
Del informe rendido por los Médicos Psiquiatras designados juramentados por este Tribunal, ciudadanos Digna Quintero Parra y Maurice Delphin, el cual riela a los folios 43 y 44, de este expediente, realizado al EDGAR JOSE PACHECO DURAN, en el cual señalan: “ID: Esquizofrenia. Fármaco Dependencia. Se trata de ciudadano de 53 años de edad cronológica pero con apariencia de mas edad, con secuelas o comportamiento propios de una esquizofrenia, donde abundan los síntomas o clínica negativa, dados por pobre ajuste social, aislamiento, escasa expresión gestual, pobre contacto visual, pérdida de la capacidad para el disfrute o realizar cualquier actividad remunerada, por lo que no puede cubrir sus necesidades básicas. Por lo que se considera con discapacidad mental, por su deterioro físico emocional y cognitivo. Siendo de pronóstico reservado, ya que actualmente no cumple ningún tratamiento medicamentosa ni psicoterapéutico”.
Ahora bien, analizadas como han sido, las pruebas aportadas por los solicitantes, agregadas a los autos, considera éste Juzgador, pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La inhabilitación, supone una debilidad de entendimiento que no es tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, porque pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallan fácilmente expuestos al engaño, a la intimación o al error. De ahí que a los que sufren de incapacidad grave se les someta interdicción y son puestos bajo tutela, no pudiendo realizar por sí mismos ningún acto de la vida civil, pues para actuar deberán hacerlo por medio de su tutor. En cambio aquéllos cuya incapacidades parcial, si bien pueden ejercer algunos actos por sí mismos, requieren de la asistencia de un curador para que tales actos sean válidos, como un complemento a su personalidad.
En tal orden de ideas, el autor patrio Armiño Borjas, señala que la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de a minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y la inhabilitación no produce cambio alguno en el estado civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, no podría proceder válidamente, toda vez que tiene por fin el precaverle de peligros para su persona y sus negocios.
Es así como es preciso concluir que, la causa que da lugar a la inhabilitación es la debilidad de entendimiento, tal como ocurre con pérdida temporal o parcial de la memoria, la dificultad de razonar, de fijación de ideas, etc.; y la prodigalidad entendida como la realización de actos que mermen la fortuna propia con gastos desproporcionados e injustificados, atendiendo a la forma de vida de la persona, a su condición social, al causal poseído, etc.
Finalmente, considera éste juzgador importante acotar que la inhabilitación tiene los siguientes efectos:
No crea una situación uniforme en todos los casos, pues el grado de incapacidad determinará la situación de cada caso. Conforme al artículo 409 del Código Civil, el inhabilitado es incapaz de realizar sin la asistencia del curador, transacciones, dar ni tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración. Sin embargo, el juez puede extender la incapacidad hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando la situación del inhabilitado lo amerite. Será siempre necesaria y aprobación del curador, así como la aprobación del juez, para la validez de las capitulaciones matrimoniales y de las donaciones hecho con motivo de matrimonio por parte del inhabilitado e incluso de personas a quienes se les esté siguiendo el juicio de inhabilitación. No puede hacer donaciones, sino en el caso de que se trate de donaciones al otro cónyuge por causa de matrimonio, pero podrá disponer por testamento. Podrá aceptar donaciones, pero requiere el consentimiento del curador, cuando la donación esté sometida a carga o condición. No podrán aceptar herencias sino con el consentimiento del curador a beneficio de inventario; si el curador se opone, el inhabilitado podrá solicitar del juez la autorización para aceptarla con dicho beneficio.
Ahora bien, considera éste juzgador, que del examen de las pruebas aportadas y muy especialmente del informe medico psiquiátrico de fecha 04 de julio de 2012, realizado al ciudadano Edgar Pacheco Durán, donde se determina que presenta secuelas o comportamientos propios de una ESQUIZOFRENIA, donde abundan los síntomas o clínica negativa, dados por pobre ajuste social, aislamiento, escasa expresión gestual, pobre contacto visual, perdida de la capacidad para el disfrute o realizar cualquier actividad remunerada, y donde se señala que presenta discapacidad mental con un deterioro físico y cognitivo; y siendo que tales características conductuales implican un estado de defecto mental no tan grave para que proceda la interdicción, ya que en el mismo se presenta estados de debilidad e entendimiento, perdida de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado, que constituyen supuestos de debilidad de entendimiento como causa para declarar la inhabilitación judicial del ciudadano en referencia, quien se ve impedido de realizar por si solo actos de simple administración y disposición, por lo que requiere la asistencia de un curador que lo asista en la realización de cada uno de estos actos, razón por la cual la presente solicitud de inhabilitación debe ser declarada con lugar. ASÌ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 409 del Código Civil, se decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano EDGAR JOSE PACHECO DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.755.258, domiciliado en el municipio y estado Trujillo.
SEGUNDO: Se designa como CURADORA a su hermana la ciudadana BLANCA ELENA PACHECO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.782.436, del mismo domicilio que el solicitante, a quien se acuerda notificar de tal designación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, se declara al ciudadano EDGAR JOSE PACHECO DURAN, plenamente identificado en autos, INHABIL para estar en juicio sin la asistencia de la curadora aquí designada, dar ni tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración sin la intervención de su curadora.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente, a los fines de que se agregue la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento del inhabilitado Edgar José Pacheco Durán, antes identificado.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda remitir en consulta obligatoria, la presente decisión ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en el supuesto de que no se ejerciera el recurso de apelación contra el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Abg. Diana Isea Briceño