EXP. N° 11856-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: FREDDY ALBERTO VASQUEZ TERÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.059.851, con domicilio en el municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado en ejercicio JESÚS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.608.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALBERTO ALZATE ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.322.225.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En auto de fecha 18 de febrero de 2.013, este tribunal le da entrada al presente expediente contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano FREDDY ALBERTO VASQUEZ TERÁN, en contra del ciudadano ALBERTO ALZATE ARBELAEZ en virtud de la inhibición de los Jueces Primero y Segunda de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Alega el presunto agraviado, en su solicitud, en forma resumida lo siguiente:
Que desde hace más de diez (10) años viene ocupando un local comercial signado con el número 03, Guicaipuro, ubicado en la esquina de la Calle La Paz y avenida México, urbanización Mirabel (Plata I) de la ciudad de Valera del estado Trujillo, el cual ha destinado como depósito de bienes muebles y maquinarias objeto de medidas judiciales, todo en su condición de depositario judicial provisional, como auxiliar de justicia designado por los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, habida cuenta que en esta jurisdicción no se encuentra en funciones ninguna depositaria judicial legalmente constituida.
Que desde el año 2005 comparte el uso de dicho local con la empresa Inversiones Infelca, C.A. quien firmó contrato de arrendamiento con la empresa INVERSORA CACIQUE TIUNA C.A.; que Inversiones Infelca, C.A. por su parte y como arrendataria ha venido pagando los cánones de arrendamiento puntualmente.
Que desde el día miércoles 30 de enero de 2013, el ciudadano ALBERTO ALZATE ARBELAEZ, junto con un grupo de ciudadanos a los cuales gira ordenes, de manera violenta y profiriendo insultos y amenazas contra su integridad física y la de los bienes que se hayan en el local en condición de deposito judicial bajo su guarda, procedieron a sacarle del local referido ese día 30 de enero de 2013, siendo aproximadamente las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 am) sin la intervención de ningún tribunal y sin acompañar ni presentar ninguna orden judicial que los autorizare a actuar de tal manera, cerrando las puertas del local, en todos los accesos del mismo, colocando candados e impidiendole el acceso y privandole arbitrariamente de la posesión legal y guarda del local y de los bienes que allí se encuentran en depósito judicial bajo su guarda, alegando el ciudadano ALBERTO ALZATE ALBELAEZ ser el dueño del local.
Que ante tal situación intentó establecer un diálogo con el referido ciudadano, para hacerle entender que sus reclamaciones no podían afectar su derecho a usar y gozar el local que viene ocupando junto con la empresa Inversiones Infelca, C.A., pero éste se cerró injustificadamente.
Que tales hechos se hicieron del conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de la Fiscalia Quinta del Ministerio Públicom sin que hasta la presente fecha haya cesado la violencia de sus derechos constitucionales.
Que tales hechos narrados constituyen vías de hecho emprendidas por el mencionado ciudadano en detrimento al orden jurídico y el orden público.
Que por cuanto no hay recurso ordinario para denunciar la violación de sus derechos constitucionales ejerce la presente acción de amparo constitucional, como mecanismo expédito y efectivo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que le están siendo violentados.
Que el referido ciudadano pretende hacerse justicia por sus propias manos con lo que ciertamente le priva de la posibilidad de tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, vulnerándose así su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, como el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales. Así como al derecho a la protección de la integridad personal, artículo 55, violación al derecho de ejercer libremente la actividad económica, artículo 112 y a la tutela judicial efectiva, todos consagrados igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por tales razones acude ante esta autoridad a solicitar se dicte mandamiento de amparo constitucional contra el ciudadano ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y contra cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos mandados por él, ordenando el cese inmediato de las medidas de coacción que ha empredido en su contra, y a no interrumpir la continuación del uso del local descrito, en las condiciones en que se venían realizando ante de que se le violentaran sus derechos constitucionales. Se ordene al mencionado ciudadano se abstenga de ejercer cualquier acto coercitivo dirigido contra su persona y los bienes depositados en el mencionado local. Se declare la ilegalidad de la actitud asumida por el denunciado. Se ordene en forma inmediata que se le permita el acceso libremente y sin restricciones, y para ello se ordene el retiro del cualquier candado, cerradura, cadena u otros. Se ordene al ciudadano ALBERTO ALZATE ARBELAEZ le restituya de forma inmediata e incondicional la totalidad del local. Se acuerde la salida de cualesquiera otras personas que se encontraren en el inmueble por orden o autorización del demandado. Se condene a la parte agraviante en el pago de costas y costos.
Que solicita se dicte medida innominada consistente en ordenar hacer un inventario de los bines muebles y maquinarias que estén en el local descrito en el libelo de amparo constitucional, en virtud de que como se indicó están en deposito judicial.
Que estima la acción en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a 5.555,55 unidades tributarias.
El Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, admitió el presente recurso de amparo, ordenó la notificación del presunto agraviado, así como del Ministerio Público y decretó medida innominada consistente en ordenar INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES Y MAQUINARIAS que se encuentren en un local comercial signado con el número 03, Guicaipuro, ubicado en la esquina de la Calle La Paz y avenida México, urbanización Mirabel (Plata I) de la ciudad de Valera del estado Trujillo, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 marzo de 2.013, la parte presuntamente agraviante a través de su abogado asistente, realizó una exposición oral a manera de ilustración al Juez Constitucional de los hechos que constan en la presente solicitud de Amparo Constitucional, exponiendo lo siguiente: ““En este estado la parte demandada procede a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el ciudadano Freddy Vásquez y los establecidos por su abogado Jesús Araujo en esta audiencia constitucional. En segundo lugar paso a hacer unas consideraciones sobre los alegatos que el abogado Jesús Araujo presento, el ciudadano Freddy Vásquez alega que posee el local comercial propiedad de mi representado desde hace mas de 10 años, alegato que es totalmente falso en virtud de que mi representado adquirió la propiedad del bien inmueble objeto de esta causa, y los únicos que fungían como arrendatarios era la Sociedad Mercantil Inversiones INFELCA C.A como persona jurídica, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento firmado entre las partes en el que su cláusula 5ta establece que el local fue arrendado solo para que la sociedad mercantil INFELCA C.A. cumpliera su objeto social, por tal motivo rechazo tales alegados esgrimidos por el ciudadano Freddy Vásquez. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo las testimoniales consignadas en el expediente mediante un justificativo de testigos en el que se observa que tales testigos no son presénciales del acto ocurrido en fecha 30 de enero del 2.013. En cuarto lugar informo a este Juzgado sobre lo realmente ocurrido el día 30 de enero del 2.013 cuando mi representado recibió llamada del ciudadano Freddy Vásquez, en el cual este informaba que necesitaba hablar con él y que se apersonara al local comercial, al presentarse mi representado al local comercial establece conversación con el ciudadano Freddy Vásquez y le dice que desista de la ejecución que actualmente tiene en el expediente 12925 ya que él desocuparía el local voluntariamente y que entrara al local comercial, si quería que cambiara las cerraduras y le dejara una copia de la llave a el para poder retirar los objetos de medida del tribunal. En ese estado mi representado creyendo en la buena fe del ciudadano Freddy Vásquez, entra al local comercial acompañado por el ciudadano Freddy Vásquez, y una vez retirado este del local mi representado procede a cambiar las cerraduras tal y como lo consintió el ciudadano Freddy Vásquez. En este estado se evidencia que mi representado entró al local comercial de su propiedad por el consentimiento y autorización del ciudadano Freddy Vásquez, y a los efectos de corroborar lo aquí alegado con respecto a lo ocurrido el 30 de enero del 2.013, en su oportunidad consignare las testimoniales de 3 ciudadanos que estuvieron presentes ese día y a esa hora, 30 de enero del 2.013. En quinto lugar, vista la inspección judicial consignada al expediente por la parte demandante vale la pena resaltar que una vez que mi representado entró al local comercial el mismo ha estado cerrado, como así se evidencia en la inspección judicial por el objeto de resguardar los bienes objetos de medidas que se encuentran dentro del local comercial propiedad de mi representado. En este orden de ideas ratifico que mi representado entro al local comercial de su propiedad con el consentimiento y la autorización del ciudadano Freddy Vásquez, por lo tanto no existe violación alguna de los derechos constitucionales, por cuanto mi representado creyendo en la buena fe del ciudadano Freddy Vásquez se quedo en el local comercial hasta el día 27 de febrero del 2.013, que recibió llamada donde le informaron que estaba un tribunal que requería que le aperturara el local, fue en ese entonces cuando mi representado se dio cuenta de que el ciudadano Freddy Vásquez le había mentido el día 30 de enero del 2.013 para luego demandar un amparo constitucional amparado a la sombra de una supuesta legalidad con el único objeto de cercenarle a mi representado el derecho a la tutela judicial efectiva porque si bien es cierto el litigio entre las partes sobre el local comercial en comento comenzó en fecha 21 de enero del 2.008 cuando el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes en la oportunidad procesal correspondiente consignare todas las pruebas necesarias que hagan entender a este Juzgado que el ciudadano Freddy Vásquez y su abogado Jesús Araujo utilizan los tribunales de la Republica para interponer amparo constitucionales solo con el fin de crear una tercera instancia que revise las tres sentencias que tienen en su contra en virtud de que mi representado a salido favorable en tres juicios ordinarios y en tres amparos constitucionales que han intentado el ciudadano Freddy Vásquez los cuales han sido declarados improcedentes por considerar los magistrados ponentes que el fundamento de dichos amparos no son materia de amparo, para concluir informo a este juzgado que mi representado se encuentra en litigio con la sociedad mercantil inversiones INFELCA y el ciudadano Freddy Vásquez desde el año 2.007, y a pesar de tener seis sentencias a su favor hasta la presente fecha no ha podido ocupar el local comercial de su propiedad, evidenciándose que el ha tenido tutela judicial que no ha sido efectiva por la cantidad de actos dilatorios del proceso y obstaculizador de la justicia que ha intentado el ciudadano Freddy Vásquez y su abogado Jesús Araujo, por lo tanto la situación jurídica infringida a mi representado no ha sido restablecida y espero que este tribunal tenga consideración lo alegado en esta audiencia y revise exhaustivamente todas las pruebas a consignar en el momento que este tribunal decida, por cuanto las misma son esenciales para la decisión, es todo”. En este estado toma el derecho de palabra el presunto agraviante, quien expone: “Yo quiero que sepan que el señor Freddy Vásquez desde hace 4 años alquilo un local y traslado toda la mercancía de INFELCA que es su negocio, y sus beneficios para alimentar a su familia esta allá en el local N° 8, y yo también tengo familia y tengo un local y necesito el local para poder mudar el otro negocio que me han pedido desocupación desde hace 4 años y no lo he podido hacer, y el alega que tiene mercancía de Tribunales pero yo le alquile fue a INFELCA, mas no a Freddy Vásquez. Se la intención de esta gente porque una vez me la hicieron saber de cansarme hasta pagarle lo que ellos me están pidiendo que fueron 150 mil, y yo ayer me traslade al colegio de abogado para denunciar al abogado Jesús Araujo exponiéndole que llevo mas de 6 años en este problema por dilatar el proceso, también quiero que sepan que lo que esta ahí, la mercancía esta vigilada porque yo contrate un vigilante, la mercancía esta igual como el la dejo, también quiero que sepa que tanto los artículos como lo que esta ahí esta deteriorado, y cuando hicieron el inventario los tribunales dijeron que faltaban 2 artículos y nosotros buscando en ese desorden lo logramos conseguir, es todo.”
Es así como el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el presunto agraviante.
Posteriormente se otorgó el derecho de palabra a la parte supuestamente agraviada para que tratara oralmente las pruebas promovidas en su solicitud y el tribunal oída la exposición del supuesto agraviado, mediante la cual solicitó se oyera la testimonial del ciudadano Kennet López, declaró la misma inadmisible por tratarse de una promoción testimonial extemporánea por tardía, ya que de la lectura de la solicitud de amparo no se desprende que el supuesto agraviado haya promovido como testimonial la declaración de dicho ciudadano, sino que tal declaración la promovió mediante el justificativo de testigo aportado como prueba documental, razones por las cuales se declara inadmisible la promoción de la testimonial en referencia.
Luego se dio el derecho de palabra al supuesto agraviante para que realizara las observaciones correspondiente: “En este acto la parte demandada oída la exposición del abogado de la parte demandante y verificado con los alegatos que el demandante de autos realiza en su escrito de solicitud de amparo observa que los recibos bancarios que se encuentra en los folios 24, 25 y 26 del presente expediente según los alegatos del demandante son canon de arrendamiento de la sociedad mercantil Inversiones Infelca, que pido sean declarado sin valor por que el ciudadano Freddy Vásquez actúa en este acto como persona natural y no en nombre de Inversiones INFELCA, pido sean declarados sin valor probatorio por cuanto lo que pretende demostrar es una relación contractual que ya es cosa juzgada, como se evidencia en la sentencia que mencione de fecha 21 de enero del 2.008, del Juzgado Superior Civil. De igual manera observa la parte demandada que al folio 30, 31 al 33 consta el contrato de arrendamiento de Inversora Cacique TIUNA, antigua propietaria del local comercial in comento y en el mismo no se evidencia cláusula alguna sobre la constitución de una depositaria judicial. En este acto dejo constancia igualmente, de que mi representado actúa en representación de la sociedad mercantil Adornos Nolly C.A. suficientemente facultado para ello según acta de asamblea extraordinaria que consignare en la oportunidad correspondiente. Valiéndome de la comunidad de la prueba observo en el folio 63 auto dictado por la procuraduría General de la Republica en respuesta a una solicitud que hiciere el Juzgado Primero de municipios la cual no consta en autos pero que se encuentra en el expediente 12925, y este auto N° 63 establece que el ciudadano Freddy Vásquez y la sociedad mercantil inversiones INFELCA no posee depositario judicial debidamente autorizada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, en base a todo lo anteriormente expuesto es evidente que el ciudadano Freddy Vásquez se valió de su condición de directivo o gerente de la sociedad mercantil inversiones infería para constituir una depositaria judicial no autorizada ni por el arrendador del local comercial en comento ni por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, cercenado el derecho a mi representado ciudadano Alberto Alzate que ha actuado en todo este proceso de amparo en representación de adornos Nolly C.A. el derecho a ocupar el local comercial en comento, lo cual si es una violación a los derechos consagrados en nuestra carta magna. Observo igualmente que en el folio 96cursa un auto de la Procuraduría General de la República que es consecuencia de la solicitud que hizo el Juzgado Primero de los municipios a la Procuraduría en la que aconsejan que para culminar el litigio entre las partes nombre al ciudadano Alberto Alzate como depositario necesario de los bienes objetos de medidas, y es por ello que la respuesta esa solicitud cursa en el folio 96 que nada prueba a este juicio por cuanto solo le compete decidir si hubo o no la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado que como ya se indicó no existe violación alguna por cuanto mi representado entro con el consentimiento y la autorización del ciudadano Freddy Vásquez, y pido así se declare en la definitiva. Es todo”.
Y finalmente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al supuesto agraviante para que si lo considerara necesario promoviera las pruebas para demostrar sus defensas en este procedimiento, quien expuso: “Procede en este acto en nombre de m representado a consignar la siguientes pruebas: A) documento de compra venta que demuestra la propiedad de mi representado en nombre de adornos Nolly. B) acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil adornos Nolly a los efectos de demostrar la cualidad de mi representado en contraposición a lo alegado por el presunto agraviado, cuando indica que mi representado no tiene cualidad en el presente juicio. C) original de justificativo de testigo presénciales del acto ocurrido el 30 de enero del 2.013, y en este acto pido al Tribunal observe exhaustivamente las declaraciones de los referidos testigos en contraposición a las declaraciones del justificativo de testigos de la contraparte a los efectos de determinar la verdad de los hechos, testigos que promuevo en este acto de considéralo posible y si así el Tribunal lo considere pertinente para que confirmen los hechos que declaran bajo juramento de ley por ante la oficina correspondiente. D) contrato de arrendamiento que vincula a las partes, con el objeto de demostrar que en nada tiene que ver el ciudadano Freddy Vásquez como persona natural en el mismo y en el que no consta ninguna cláusula que autorice a dicho ciudadano a constituir una depositaria judicial en el referido local. Z)documento explicativo de los juicios que han tenido la sociedad mercantil inversiones Infelca como persona jurídica y el ciudadano Freddy Vásquez como persona natural con mi representado, agregando al referido escrito las documentales signadas con las letras e, g, h , i, j, k, m, n, ñ, o, p, q, r, s, s1, t, u, w y x, informando a este juzgado que la ultima que se consigna con la letra x es la referida denuncia que mi representado interpuso ante el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo, por considerar que el abogado del Freddy Vásquez ha actuado de manera temeraria en el curso de los 6 juicios que han tenido las partes de los cuales ya se consignaron las sentencias de ellos, donde los mas resaltante y es lo que se pretende probar en esta audiencia es que el ciudadano Freddy Vásquez, asistido por el abogado Jesús Araujo, ha intentado contra mi representado 3 ampraos constitucionales por ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se observa como los magistrados ponentes advierten a estos ciudadanos que no puede interponerse un amparo constitucional solamente porque al vencido no le haya gustado la forma como el juez dicta la sentencia, y que es importante que este tribunal tenga conocimiento de ello en virtud de que la presente acción es intentada igualmente solo con el objeto de dilatar el proceso, obstruir la justicia y permanecer en el local de mi representado en contraposición a lo dictaminado en las sentencias que consigno. Y por ultimo pido a este Juzgado que observado exhaustivamente el justificativo de testigos que consigne como prueba esencial de este proceso de amparo le sea otorgado el valor probatorio suficiente por cuanto los testigos fueron presénciales y declare sin lugar la presente acción por cuanto no hay prueba fehaciente aportada por la contraparte que demuestre la violación de derechos constitucionales al presunto agraviado, es todo”.
El Tribunal admitió las pruebas documentales y le concedió el derecho de palabra al abogado del agraviado para que si lo considerara necesario realizara las observaciones a las pruebas promovidas por el supuesto agraviante, quien expuso: “1) impugno el justificativo de testigo que promueve en este acto la parte querellada y pido se deseche el mismo. 2) solicito se deseche la documental que califica la parte querellada como escrito explicativo dado que su valoración haría nugatorio el principio de alterabilidad de la prueba puesto que emana de la sola volunta del querellado, asimismo se desechen consecuencialmente los anexos al mismo toda vez que el querellado en esta audiencia constitucional no los promovió como prueba sino que se refirió como anexo al citado escrito explicativo debo indicar a este Tribunal Constitucional que es falso lo señalado con relación a que el ciudadano Freddy Vásquez ha intentado 3 amparos constitucional por ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ya que el único amparo constitucional que se intento fue por ante este Juzgado Tercero quien declino competencia en su oportunidad para ante el Juzgado Superior y una vez dictada la decisión por el Juzgado Superior se ejercicio contra la misma recurso de apelación correspondiéndole conocer a la sala Constitucional como Juzgado Superior, siendo que dicha sala constitucional al revisar el escrito de amparo dicta sentencia en fecha 09 de agosto del 2.012, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Duran, donde se reconoció al ciudadano Freddy Vásquez el legitimo derecho de ejercer oposición a la ejecución de la sentencia, de tal manera que se demuestra la falsedad o en todo caso el desconocimiento de las acciones que efectivamente se han ejercido por parte del ciudadano Freddy Vásquez, quien en ningún caso ha hecho entrega del referido local y que como se demuestra de las actas cursantes en este expediente a partir del folio 34, actas que no fueron impugnadas en la oportunidad de control de las mismas en esta audiencia que demuestras que efectivamente el ciudadano Freddy Vásquez usa el referido local desde el año 2.002, y que continua haciendo uso del mismo con el mismo destino durante la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre inversoras Cacique e inversiones INFELCA. Con relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellada en esta audiencia, no están presentes los testigos ni en esta audiencia ni en la sede del tribunal, lo que hace imposible su evacuación en esta audiencia, y en virtud del principio de concentración de los actos debe inadmitirse la misma, es todo”.
Por su parte el Tribunal declaró las testimoniales contenidas en el justificativo evacuado en fecha 13 de marzo del 2.013, por el supuesto agraviante, Inadmisibles y acordó agregar al expediente las pruebas documentales promovidas por el supuesto agraviante.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público a nivel Nacional, quien expuso: “Este Despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar considera esta Representación Fiscal que siendo el amparo constitucional una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, ejercitable ante cualquier juez o tribunal de la República, pues toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, debiendo el proceso ser breve, sumario, gratuito, preferente, eficaz y no sujeto a formalismos inútiles ni dilaciones indebidas; teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional. Sin embargo, el amparo constitucional no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal constitucional descansa en cuatros supuestos fundamentales, a saber i) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; ii) el carácter extraordinario de este medio procesal; iii) sus efectos son restitutorios y restablecedores; además iv) atiende a la inmediatez. Teniendo en cuenta lo anterior, observa este Despacho Fiscal que el accionante denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem, pues a su decir no se le garantizó un procedimiento previo a los hechos acontecidos el 30 de enero de 2013, donde pudiese ejercer su derecho a alegar, ser oído, promover pruebas, oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, como “Tercero opositor” en la causa signada bajo el Nº 12.925. Al respecto debe señalar esta Representación Fiscal que de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 constitucional, el derecho a la defensa y al debido proceso, supone que toda persona tiene la oportunidad de defenderse, a enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de acceder al expediente judicial o administrativo cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, tiene derecho a que se le presuma inocente salvo prueba en contrario, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas para sustentar sus defensas y alegatos, así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima S.R.L.”, ratificada en sentencia Nº 429, del 18 de mayo de 2010, caso: “José Ernesto Natera Delgado”. Es importante dejar claro que el presente amparo constitucional se circunscribe a la presunta violación de derechos constitucionales, tal como se señaló, sin entrar a conocer las presuntas lesiones de derechos ordinarios y en este sentido, aprecia que efectivamente el presunto agraviante aceptó que ha contratado a un “vigilante” para que se encargue del resguardo de los bienes que se encuentran en el local, a sabiendas que efectivamente, existen actuaciones judiciales a saber, las cuales conoce esta Representación Fiscal por hecho público, notorio y comunicacional del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 9 de agosto de 2012, Sala Constitucional, y fueron debidamente promovidas por la parte agraviante, a saber:
• El 25 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la acción mero declarativa de certeza interpuesta por el accionante conjuntamente con el ciudadano José Tomas Semprum contra la sociedad mercantil Adornos Nolly C.A. representada por el ciudadano Alberto Alzate hoy presunto agraviante.
• El 13 de abril de 2009, el mencionado Juzgado, declaró sin lugar la demanda y señaló que no existe una nueva relación arrendaticia entre las partes, por lo que le concedió un plazo de tres (3) meses al ciudadano Freddy Alberto Vásquez Terán para que procediera a la entrega del inmueble.
• El 14 de abril de 2009, la apoderada judicial de Inversiones Infelca C.A., apeló de la antes referida decisión.
• El 20 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmó el fallo impugnado.
• El 23 de octubre de 2009, el ciudadano Freddy Alberto Vásquez Terán, intentó acción de amparo constitucional que previo a un conflicto negativo de competencia fue resuelto por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional.
Siendo así, observa esta Vindicta Pública que no resulta un hecho controvertido el cierre del local comercial, identificado en autos, pues ambas partes han aceptada que dicho inmueble ha sido cerrado con candados, tal como se evidencia de la comisión que evacuara el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 27 de febrero de 2013, con ocasión a la medida cautelar innominada acordada por este Juzgado, y tal como se ha observado de las exposiciones de ambas partes, sin que medie algún mandamiento de ejecución de sentencia donde dimane la orden de un Juzgado donde se ordene el desalojo del inmueble. Bajo las observaciones anteriores este Despacho Fiscal considera que la presente acción de amparo constitucional sea declarado CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, toda vez que se evidencio la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, es todo”.
En la Audiencia Constitucional el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional
Estando dentro de la oportunidad para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente solicitud de una pretensión de amparo en contra de las acciones del ciudadano ALBERTO ALZATE ARBELAEZ, thema decidendum quedó circunscrito en determinar si el supuesto agraviado fue despojado arbitrariamente del inmueble que poseía por parte del supuesto agraviante y si tal actuación constituye violación de los derechos constitucionales del supuesto agraviado, para que de esta manera pueda ser sujeto de protección de sus derechos y garantías constitucionales, lo que pasa a determinar el tribunal del análisis de las pruebas aportadas en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Promueve el presunto agraviado, en su solicitud de amparo constitucional los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Justificativo de testigos inserto a los folios del 07 al 09, del presente expediente, evacuado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, mediante la cual se tomaron las testimoniales de los ciudadanos MARIANELA COROMOTO LEÓN RIVAS, KENNETH MACARIO LÓPEZ VALECILLOS y JOSÉ JESÚS VALERA CARDOZO; observa este Tribunal que si bien es cierto, dicha documental fue admitida, la misma no goza de valor probatorio, toda vez, que por tratarse el presente de un juicio oral, dichas testimoniales debieron ser evacuadas en la Audiencia Constitucional, para que las mismas fueseN sometidas al control y contradicción de la parte contraria, y se evacuaran bajo el cumplimiento del principio de inmediación que también rige de manera concordante con el sistema oral. Por tales razones el Tribunal la desecha al momento de dictar sentencia.
SEGUNDO: Marcada con la letra “B”, riela a los folios del 14 al 22, inspección ocular evacuada extra litem, igualmente por la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, la cual recae sobre el bien objeto del presente juicio. En tal sentido, este Tribunal observa que si bien es cierto, las inspecciones evacuadas extra litem, sobre objetos o cosas, pueden gozar de valor probatorio, tal valor dependerá de que se haya motivado la urgencia y premura de su evacuación antes del juicio, y siendo que la posibilidad de que las circunstancias constatadas con dicha inspección no fueron alegadas, ni fundamentada su urgencia, este Tribunal considera que dicha prueba debió ser evacuada en el ínterin de este procedimiento bajo el cumplimiento del principio de inmediación y sometida al control y contradicción de la parte contraria. Siendo que dicha prueba de inspección ocular ha sido irregularmente promovida, se desecha al momento de dictar sentencia.
TERCERO: Marcadas con la letra “C”, promueve el solicitante en copias simples, vouchers de depósitos realizados en el Banco Bicentenario, de fechas 15 de octubre, 17 de septiembre, 20 de agosto 13 de noviembre y 06 de diciembre de 2012, así como 16 de enero y 06 de febrero, ambas de 2013, correspondientes a depósitos realizados a favor de la sociedad mercantil ADORNOS NOLLY, C.A. cada uno por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.206,63). Con dichas documentales pretende probar la parte solicitante los pagos de los correspondientes cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, de 2012, los primero cinco mencionados, y de 2013, los últimos dos meses mencionados. Dichas documentales, fueron impugnadas por la parte supuestamente agraviante, por considerar que las mismas se refieren a personas distintas de la que forman parte del juicio, toda vez que se refieren a la sociedad mercantil ADORNOS NOLLY, C.A. y el depositante que no aparece identificado, parece ser el presunto agraviado toda vez que se le identifica con el mismo número de cédula de identidad de éste. Es así como este sentenciador, considera que dichos medios probatorios no evidencian hechos relativos a la situación fáctica controvertida, por lo cual resultan impertinentes, y por tal motivo se desechan.
CUARTA: Consigna insertas a los folios de 27 al 29, en copia simple, actuaciones emanadas de la Defensoría del Pueblo, con sede en el municipio Valera del estado Trujillo, y dirigidas a la Fiscalía del Ministerio Público, para que ésta proceda a tomar las acciones correspondientes; no obstante en dichas actuaciones, no se narra ningún hecho relacionado, con lo que se ha expuesto en juicio, motivo por el cual este Tribunal le desecha al momento de dictar sentencia, por resultar ajenas a la situación fáctica planteada y en consecuencia impertinentes.
QUINTA: Consigna la parte presuntamente agraviada, copia simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A., representada por el ciudadano SIXTO ANTONIO PINEDA, y la sociedad mercantil INFELCA C.A., representada por el presunto agraviado, respecto a un inmueble consistente en un local comercial tipo galpón signado con el número 03 y denominado “GUAICAIPURO” ubicado en la esquina de la calle Las Paz con la Avenida México, de la urbanización Mirabel, sector Plata I, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo. Contrato cuya vigencia empezó en fecha 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2.007, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 25 de agosto de 2.005, inserto bajo el número 22, tomo 104, de los libros de autenticaciones de dicha notaría. Dicha documental, que si bien es cierto, la parte presuntamente agraviante ha impugnado, no es menos cierto, que ha reconocido que versaba sobre el inmueble objeto del presente amparo, y se refiere al contrato celebrado por la empresa INFELCA, C.A., a que hace referencia el presunto agraviante en su libelo, cuando dice que él y dicha empresa, comparten la posesión del referido inmueble. Asimismo, reconoció el presunto agraviante, que dicha posesión inició con un contrato de arrendamiento, inicialmente celebrado con el anterior propietario del inmueble. Y así lo valora este Tribunal.
SEXTA: Marcadas con la letra “F” la parte solicitante, consigna en copias simples, doce (12) actas de embargo, desde el año 2002 hasta el año 2008, en donde consta que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, nombró como depositario judicial al solicitante de autos, y hacía especial referencia de su domicilio como depositaria, el cual coincide con la dirección del inmueble objeto de este juicio. Siendo así este Tribunal en consideración a que se trata de documentos públicos, que no fueron tachados por la parte contraria les otorga valor probatorio, en el sentido de que son demostrativos cómo el presunto agraviado, viene ejerciendo actos posesorios en dicho inmueble, utilizándolo como sede de sus actividades como depositario, y muy especialmente como demostrativo de que dentro de dicho inmueble existen bienes que pueden pertenecer a terceros y respecto a los cuales éste ejerce una guarda legal, de manera que se evidencia su interés legítimo en recuperar los bienes que en dicho inmueble se encuentran. Y así se valora.
OCTAVA: Signadas con la letra “G”, actuaciones contenidas en el expediente número 12.925 que cursa por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuaciones con las cuales pretende la parte presuntamente agraviada probar su condición de arrendataria de dicho inmueble, y pretende demostrar en dicho inmueble cumple con las funciones de depositaria judicial. No obstante dichas documentales no son conclusivas de la existencia o no de una relación arrendaticia, y mal podría este juzgador determinarlo así, cuando la causa se encuentra en trámite, y no ha habido sentencia definitiva, empero, si evidencia este Tribunal que es el presunto agraviante detentador de dicho inmueble y a tal conclusión llega especialmente del análisis del acta de inspección judicial inserta al folio 95, evacuada por dicho Tribunal. Y así se valora.
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
En la Audiencia Constitucional, promovió el presunto agraviante los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Documento inserto a los folios del 305 al 310, en copia simple, consistente en contrato de compra venta, celebrado entre los la empresa INVERSIONES ET, C.A. representada por el ciudadano SIXTO ANTONIO PINEDA TORRES, como vendedor a la empresa ADORNOS NOLLY, C.A. representada por el ciudadano ALBERTO ALZATE ARBELAEZ, respecto al inmueble de marras, lo que evidencia el carácter de propietaria que tiene dicha empresa sobre bien de marras, empero no el carácter de propietario del presunto agraviante. Motivo por el cual se desecha dicho medio probatorio.
En relación a la promoción de dicho medio probatorio considera este juzgador, es menester advertir que si bien es cierto, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a los ciudadanos el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de su propiedad, y entre dichos atributos el derecho a perseguir la cosa de que son titulares, empero dicho derecho puede coexistir con otros derechos que ejerzan terceros no propietarios sobre la cosa.
SEGUNDO: Inserta a los folios del 311 al 316 en copia simple riela, Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Adornos Nolly, C.A., promoción que realizó el presunto agraviante con el objeto de demostrar la cualidad de su representado en contraposición a lo alegado por el presunto agraviado, cuando indica que su representado no tiene cualidad en el presente juicio. Y siendo que efectivamente el denunciado por las vías de hecho que supuestamente dan lugar al presente amparo, es el ciudadano ALBERTO ALZATE ARBELAEZ, y no la persona jurídica que se identifica en el acta en comento, este Tribunal considera que dicho medio probatorio resulta ajeno a la situación fáctica planteada, y en consecuencia se desecha al momento de dictar sentencia.
TERCERO: En original inserto a los folios del 317 al 321 justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, donde constan las deposiciones de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, RAMÓN ALBERTO PEÑA y FRANYER LEONEL ROMAN; observa este Tribunal que si bien es cierto, dicha documental fue admitida, la misma no goza de valor probatorio, toda vez, que por tratarse el presente de un juicio oral, dichas testimoniales debieron ser evacuadas en la Audiencia Constitucional, para que las mismas fueses sometidas al control y contradicción de la parte contraria, y se evacuaran bajo el cumplimiento del principio de inmediación que también rige de manera concordante con el sistema oral. Por tales razones el Tribunal la desecha al momento de dictar sentencia.
CUARTO: Promovió el presunto agraviante, inserto a los folios del 326 al 330 en copia simple contrato de arrendamiento que ha sido analizado en el particular quinto de las pruebas de la parte presuntamente agraviada, razón por la que nada más tiene que analizar este juzgador al respecto.
QUINTO: El presunto agraviado promovió documento explicativo de los juicios que han tenido la sociedad mercantil Inversiones Infelca, C.A. como persona jurídica y el ciudadano Freddy Vásquez como persona natural, agregando al referido escrito las documentales signadas con las letras e, g, h , i, j, k, m, n, ñ, o, p, q, r, s, s1, t, u, w y x; dichas documentales contienen sentencias producidas en primera instancia en diversos procesos judiciales, confirmadas en alzada, y donde se ordena la entrega del bien de marras. En tal sentido observa el Tribunal, que si bien es cierto, en los procesos judiciales a que se hace referencia en dichas actuaciones se ordena al presunto agraviado la entrega del inmueble objeto del presente juicio a la empresa ADORNOS NOLLY, C.A. en el presente asunto se discute una situación fáctica distinta a la juzgada en dichos fallos.
Adminiculado a ello es preciso advertir, que las decisiones, cuya promoción hiciera la parte presuntamente agraviada no están siendo objeto de revisión por medio del presente amparo constitucional, y la cosa juzgada que en ellas se haya producido debe ser ejecutada oportunamente por orden del órgano jurisdiccional correspondiente.
Por tales razones y siendo que no forman parte del objeto de discusión el carácter de cosa juzgada que han adquirido o no las decisiones en comento, considera este juzgador que nada prueban sobre el tema controvertido en autos, razón por la que las mismas deben ser desechadas al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportada por las partes a los autos, considera este sentenciador, que le correspondía a la parte presuntamente agraviada probar, las vías de hecho por medio de las cuales ha sido desalojada arbitrariamente, es decir, sin que medie un justo proceso judicial, del inmueble que supuestamente venía poseyendo en su condición de arrendatario. En tal sentido observa, que demostró la parte solicitante, que ha venido ocupando desde hace más de diez (10) años, un local comercial signado con el número 03, Guicaipuro, ubicado en la esquina de la Calle La Paz y avenida México, urbanización Mirabel (Plata I) de la ciudad de Valera del estado Trujillo, el cual ha destinado como depósito de bienes muebles y maquinarias objeto de medidas judiciales, en su condición de depositario judicial provisional, como auxiliar de justicia designado por los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, empero no demostró la accionante haber sido objeto de vías de hecho que lo desalojaran de dicho inmueble.
Sin embargo, se desprende del acta de ejecución de la medida preventiva innominada decretada por este tribunal de fecha 27 de febrero de 2013, así como de lo expuesto en la audiencia constitucional por el supuesto agraviante, que éste aceptó que había cerrado el inmueble objeto de litigio y que había colocado un candado y un vigilante, lo que demuestra que el recurrente en amparo le fue imposibilitado el acceso a dicho inmueble por parte del agraviante, sin que mediara orden o actuación judicial alguna, a pesar de que el solicitante en amparo no trajo medio probatorio alguno que demostrara tal afirmación, lo que a juicio de este Tribunal configura una violación a los derechos constitucionales del accionante referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, y al ejercicio libre de su actividad económica consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendidos estos como:
El debido proceso, es el derecho que se ajusta al principio de la juridicidad propio del Estado de derecho, que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás potestades del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico; sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan en sentido positivo y negativo a los servidores públicos. En conclusión el derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia, a un proceso justo, es decir, un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado.
En consideración a lo expuesto, la doctrina afirma que es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica.
Por su parte el derecho a la defensa, es uno de los requerimientos del debido proceso, e implica el empleo de todos los medios legítimos y pertinentes para hacerse oír y obtener una decisión favorable; el cual a su vez implica: a) El derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; b) el derecho a la asistencia letrada o defensa técnica; c) el derecho a la igualdad ante la ley procesal; d) El derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
Y en cuanto al derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, el artículo 112 del texto constitucional establece que todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en dicho texto, y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Por las razones expuestas, debe declararse con lugar la presente solicitud de amparo y restituirse al solicitante en la posesión del inmueble antes identificado. Lo establecido en este fallo no prejuzga sobre el derecho que pudiera tener el accionante en amparo de continuar ocupando el inmueble en cuestión, lo que deberá ser determinado en el procedimiento judicial ordinario que actualmente siguen las partes ante los tribunales. Así
D I S P O S I T I V A
En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Freddy Vásquez en contra del ciudadano Alberto Alzate Abelaez, plenamente identificados en autos, por violación a sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, y al ejercicio libre de su actividad económica consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Alberto Alzate Arbelaez PERMITIR al ciudadano Freddy Vásquez el ingreso al inmueble antes señalado, el cual venía poseyendo antes del día 30 de enero de 2013, y en consecuencia deberá cesar o abstenerse de realizar actos que impidan al agraviado la ocupación del inmueble.
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena al agraviante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh