EXP. 11.350

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA
DEMANDANTE: LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.965.872.
DEMANDADO: JOSE ERASMO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.664.740, domiciliado en Valera estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA y ELIAS RAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.337 y 23.655, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
Ingresan las presentes actuaciones a este Tribunal por distribución en fecha 18 de enero de 2.010, emplazándose a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 03 de febrero del año 2.010.
En fecha 17 de febrero de 2.010 se admitió la presente demanda, y se acordó emplazar al demandado de autos para la contestación de la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 14 de mayo de 2.010 se dictó auto mediante el cual se tiene al demandado de autos JOSE ERASMO PARRA, como citado tácitamente por haber actuado en el cuaderno de medidas.
En fecha 24 de mayo de 2.010 el abogado José González Briceño, actuando en su condición de representante legal de la demandante, ASOCIACION RIVIERA-COLINA, procedió a reformar la demanda, consignando sus respectivos recaudos, y en esa misma fecha pero como actuación posterior a la reforma de la demanda consignó documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de mayo de 2.010, bajo el Nº 17, tomo 34, contentivo de la Cesión de Derechos Litigiosos que en esta causa tenía la demandante ASOCIACIÓN CIVIL RIVIERA-COLINA a favor del ciudadano LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ.
En fecha 26 de marzo de 2.010 se admitió la reforma de la demanda, y por cuanto el demandado ya se encontraba citado se le concedieron otros 20 días para la contestación de la demanda.
En fecha 23 de junio de 2.010 el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó el poder reservándose su ejercicio en los abogados Elías Rat, Betzabeth Rat y María Guerra, y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2.010 la parte demandada propuso formal reconvención en contra del ciudadano LORENZ CUENCA GONZALEZ.
En fecha 07 de julio de 20.10 se admitió la reconvención propuesta y se emplazó a la parte actora para que diera contestación en el lapso de ley.
En fecha 14 de julio de 2.010 el abogado José González Briceño actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL RIVIERA-COLINA, identificada en autos dio contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 22 de julio de 2.010 la parte demandada promovió pruebas y en fecha 06 de agosto de 2.010 lo hizo el apoderado judicial de la ASOCIACION RIVIERA-COLINA.
En fecha 28 de septiembre de 2.010 se admitieron las pruebas de la parte demandante y de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2.010 presentó escrito de informes el apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL RIVIERA COLINA.
En fecha 14 de marzo de 2.011 se difirió el dictado de la sentencia definitiva y en fecha 25 de mayo de 2.011, dada la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda se suspendió el curso de la presenta causa hasta que las partes acreditaren haber cumplido el procedimiento especial previsto en esta ley.
En fecha 08 de noviembre de 2.011, en virtud del fallo Nº 502 de fecha 04 de noviembre de 2.011 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace una interpretación de la aplicación del referido decreto, se decretó la reanudación de la presenta causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión, y se acordó una notificación de las partes para la reanudación de la misma.
Notificadas como fueron las partes para la reanudación de la presente causa, en el estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previo el pronunciamiento de los siguientes puntos previos:
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA, OPUESTA POR LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señala la parte demandada, que el ciudadano José Ignacio González Briceño en representación de la Asociación Riviera – Colina procedió en fecha 24 de mayo de 2.010, a reformar la demanda, siendo que por documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de mayo de 2.010, bajo el Nº 17, tomo 34, dicha asociación ya había cedido los derechos litigiosos en la presente causa al ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital , con cédula de identidad No. 9.965.872.
Señala el demandado, que para el momento en que la Asociación Civil Riviera–Colina reformó la demanda, para ese momento ya había perdido la cualidad como actor en el presente juicio, en atención a que en fecha 20 de mayo de 2.010 había cedido sus derechos litigiosos en el presente proceso.
Así las cosas, considera este juzgador que, en el presente asunto la parte demandada plantea un supuesto de falta de cualidad sobrevenida por parte de la demandante, al momento de proceder a reformar la demanda en fecha 24 de mayo de 2.010, producto de la cesión de sus derechos litigiosos que hiciera en fecha 20 de mayo de dicho año, al ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, razón por la cual resulta necesario determinar desde que momento es oponible a la parte demandada la cesión de los derechos litigiosos realizada por la parte actora, es decir, si ésta se hace oponible desde la fecha de su celebración o desde la fecha en que fue consignada en autos, lo que pasa este juzgador a determinar de la manera siguiente:
El artículo 1.557 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surgirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventila se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte de la causa.”

El Doctor Ricardo Enríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo 1. Editorial Torino. Caracas 1.995, página 435, al comentar el descrito artículo 145, señala lo siguiente:
“1. La ley distingue dos casos: (1) la cesión hecha antes a la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y (2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En éste último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente – ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis – tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición procesal del cedente.”

Del contenido de los citados dispositivos legales, así como de la opinión del procesalista citado, se desprende con meridiana claridad, que la cesión de derechos litigiosos realizada antes de la contestación de la demanda, no requiere ser notificada ni aceptada por el demandado, ya que ésta surte efectos frente a éste, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos, pero para que el documento de cesión de derechos litigiosos realizado antes de la contestación de la demanda surta plenos efectos frente al demandado, sin que sea necesaria su aceptación, es necesario que el mismo se haga constar en el expediente con anterioridad a la contestación de la demanda, ya que es a partir de ese momento en que se hace constar en el expediente, cuando tal cesión es oponible al demandado, y no cuando la misma se celebró; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 662, de fecha 07 de noviembre de 2.003, cuando señaló lo siguiente:
“En el presente caso, si bien el documento de cesión de derechos litigiosos se hizo antes de la contestación de la demanda, sólo surtió efectos entre el cedente y cesionario, pero no contra el demandado, porque nunca se hizo constar en el expediente y, por tanto, no le era oponible, salvo que lo hubiese aceptado en la oportunidad en que se consignó, lo cual no ocurrió…”

De lo anterior se colige que la cesión de derechos litigiosos hecha antes de la contestación de la demanda, produce efectos en el proceso desde que se hace constar en el expediente, antes que la contestación se realice, y si bien es cierto en el caso de marras la cesión de derechos litigiosos hecha por la parte actora fue en fecha 20 de mayo de 2.010, es decir, antes de la reforma de la demanda; no es menos cierto que, no fue sino hasta el 24 de mayo de 2.010 cuando fue consignada en autos la misma, tal como consta de los folios 165 al 169 vuelto, es decir, el mismo día en que se realizó la reforma de la demanda pero con posterioridad a ella, ya que la reforma de la demanda está inserta de los folios 47 al 54, asiento diario Nº 22 a las 11:30 a.m., en tanto que la diligencia de consignación del documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos tiene asiento diario Nº 23, razón por la cual, considera este juzgador que, al haberse realizado la reforma de la demanda por la parte actora originaria, antes de la consignación por ésta de la referida cesión, es forzoso concluir que la parte actora originaria, Asociación Riviera – Colina, identificada en autos, tenía cualidad de parte actora para realizar la reforma de la demanda, la cual produjo plenos efectos en el presente proceso, siendo que a partir de la consignación en el proceso de la cesión de los derechos litigiosos, se produjo una sucesión procesal por acto entre vivos, adquiriendo la cualidad de parte demandante el cesionario Lorenz Alexander Cuenca González. Así se decide.-
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES OPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la contestación de la demanda opuso a la demandante como cuestión perentoria, la inepta acumulación de pretensiones, en atención a que la parte actora acumuló en su demanda la pretensión de resolución de contrato por falta del pago del precio de venta y los daños compensatorios por los frutos dejados de percibir sobre el inmueble objeto de litigio.
Señala la demandada, que en el presente caso existe inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la actora debió interponer las referidas pretensiones para que una fuera decidida como subsidiaria de la otra, pues si bien es cierto que, el procedimiento de ambas es compatible, la forma de exigirlas debió hacerse de manera subsidiaria.
Considera este juzgador que, existe inepta acumulación de pretensiones cuando éstas para su tramitación, tienen previsto procedimientos incompatibles entre sí, cuando para el conocimiento de ambas pretensiones no tiene atribuidas competencias el mismo Tribunal, y cuando las pretensiones por su contendido se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Observa este juzgador que, la parte actora tanto en su libelo primigenio como en su reforma acumula como pretensiones principales no subsidiaria, la resolución del contrato de venta y el pago de una cantidad de dinero como indemnización por los daños y perjuicios producidos; pretensiones éstas que no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, sino por el contrario están amparadas por la Ley en el artículo 1.167 del Código Civil, que faculta a las partes en el contrato bilateral de solicitar el cumplimiento o resolución del mismo con los daños y perjuicios a que hubiera lugar. Por otra parte, como bien lo reconoce la parte demandada, dichas pretensiones no tienen previsto para su tramitación procedimientos incompatibles, sino que las mismas se tramitan por el procedimiento ordinario, y ambas son competencia del Tribunal, razón por la cual resulta forzoso concluir que en el presente asunto no existe no existe la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia la parte demandada. Así se declara.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente demanda de una pretensión de resolución de contrato de compra – venta por falta del pago del precio acordado por parte del comprador y la consecuente indemnización de daños y perjuicios por tal incumplimiento, y habiendo la parte demandada convenido sobre la existencia del contrato en cuestión, pero rechazado el incumplimiento del mismo; considera este juzgador que, la relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si la parte demandada incumplió con la obligación principal de pagar el precio convenido, y en consecuencia, resultare procedente la indemnización de daños y perjuicios, o si por el contrario, no existe tal incumplimiento, y la presente demanda deba ser declarada sin lugar, lo que pasa de seguida este juzgador a determinar del análisis de los medios probatorios cursantes en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El abogado José Ignacio González Briceño, identificado en autos, en fecha 06 de agosto de 2.010 presentó al Tribunal escrito de promoción de pruebas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, es decir, de la Asociación Civil Riviera - Colina, quien, si bien es cierto era la parte demandante primigenia en este proceso, dejó de serlo, al perder tal carácter, en fecha 24 de mayo de 2.010, cuando consignó en autos el documento autenticado de fecha 20 de mayo de 2.010 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 17, tomo 34, mediante el cual la referida Asociación Civil cedió sus derechos litigiosos en este procedimiento al ciudadano LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ, ya identificado, razón por la cual se produjo una sucesión procesal en la persona del referido ciudadano, quien en su carácter de cesionario asumió a partir de ese momento la cualidad de parte demandante, tal como fue establecido ut supra en el presente fallo, en consecuencia, la Asociación Civil Riviera – Colina no tiene cualidad para intervenir en el presente proceso con posterioridad a que constara en autos dicha cesión, por lo que el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Ignacio González Briceño en representación de la referida Asociación Civil, el día 06 de agosto de 2.010 y sus respectivos anexos se tienen como no presentados o inexistentes, por carecer de legitimidad para aportar las pruebas en este proceso, por lo que sobre dichos medios probatorios nada tiene que analizar este juzgador.
Promovió en copia fotostática simple documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida bajo el Nº 32, folio 194 al 207, protocolo 1°, tomo 6°, primer trimestre de dicho año, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Riviera – Colina; documental ésta que el Tribunal valora, de conformidad con lo provisto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la constitución y existencia de la Asociación Civil demandante.
Promovió en copia fotostática certificada, documento previamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 2.008, bajo el Nº 86, tomo 88, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo bajo el Nº 2009.3953, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 453.19.7.2.700, correspondiente al Folio Real del año 2.009, que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la celebración de la negociación de compra – venta entre la Asociación Civil Riviera – Colina en su carácter de propietaria - vendedora y el ciudadano José Erasmo Parra, ya identificado, sobre un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el N° 2B, ubicado en el segundo piso del edificio Stella, cuyas demás especificaciones y linderos se dan aquí por reproducidos, y por un precio de venta de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) el cual se señala recibió la vendedora en ese acto, y se establece un lapso de treinta (30) días, sin especificarse a que fin se dio lapso, dado la enrevesada redacción del documento, toda vez que al final del mismo se señala que las partes quedan mutuamente obligadas a cumplir con lo pautado privadamente, sin señalarse cuales fueron esas obligaciones que cada una de las partes supuestamente asumió de manera privada; por lo que considera este juzgador que debe tenerse como precio de venta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), ya que a tenor de lo establecido en el artículo 1.479 del Código Civil, el precio de la venta debe estar determinado y especificado por las partes y en caso de quedar indeterminado, deben las partes prever la forma de su determinación, de lo contrario la venta es nula, razón por la cual se desprende de dicho contrato que la parte demandada en su carácter de compradora pagó el precio de la venta al momento de su celebración.
Promueve en copia fotostática certificada documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 19 de octubre de 2.009, bajo el Nº 2009.3953, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.700 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009, que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mediante el cual se demuestra que el ciudadano José Ignacio González Briceño dio en venta pura y simple a la Asociación Civil Riviera – Colina el inmueble objeto de litigio.
Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 12 de septiembre de 2.008, bajo el Nº 3, tomo 100, mediante el cual se evidencia que Wilmer Materan dio en venta a José Ignacio González Briceño una camioneta marca Dodge, modelo Dakota SL, año 2.008; documental esta que el Tribunal le niega valor probatorio por considerarla irrelevante, ya que en el documento de compra – venta cuya resolución se pretende, no se menciona ninguna negociación sobre el referido vehículo.
Promovió títulos valores consistentes en cheques emitidos por José Ignacio González a Domicar, C.A., por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), de fecha 18 de septiembre de 2.008; en cheques emitidos por José Erasmo Parra, por la cantidad por la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) Y TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) BOLIVARES, de fecha 15 y 22 de septiembre de 2.008, a favor del ciudadano José González Briceño; documentales estas que el Tribunal desecha por considerar que las mismas no están causadas en relación al contrato de compra - venta cuya resolución se pretende.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de mayo de 2.010, bajo el Nº 17, tomo 34 donde consta la cesión de derechos litigiosos que hiciera la Asociación Riviera – Colina al ciudadano LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ; para demostrar la falta de cualidad de la parte actora en el presente procedimiento; documental y hecho éste que ya el Tribunal analizó en los capítulos previos del presente fallo.
Promovió el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, el 19 de agosto de 2.0008, bajo el N° 86, tomo 88, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 2.009, bajo el Nº 20093959, Asiento Registral Nº 1, matrícula 4531972700, para demostrar el precio pactado de venta, y que el mismo fue recibido en ese acto por la vendedora, así como también, que no consta cualquier otra obligación en tiempo o plazo determinado.
El referido contrato cuya resolución se pretende, ya fue analizado por este juzgador al referirse a las pruebas promovidas por la parte actora, y este Tribunal conforme a la facultad que le establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estableció que el precio de venta fue determinado y especificado por las partes conforme al artículo 1.479 del Código Civil, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), los cuales consta la vendedora haberlos recibido en ese mismo acto, y si bien es cierto se señala en el mismo documento que las partes asumen otras obligaciones mediante documento privado, no se determinaron cuales eran las mismas, razón por la cual el Tribunal las considera como inexistentes.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y muy especialmente las promovidas por la parte actora junto con su libelo y reforma de la demanda se desprende, que ésta solo logró demostrar la celebración de la negociación de compra – venta cuya resolución se pretende, pero no logró demostrar la existencia de la obligación por parte del demandado de pagar parte del precio convenido, para que de esta manera pudiera resultar procedente la resolución del contrato por el incumplimiento de la obligación principal del comprador, como lo es la de pagar el precio pactado, máxime, cuando del documento de compra–venta se desprende que el comprador pagó en dicho acto el precio pactado, y que si bien es cierto, se hace referencia de un lapso de treinta (30) días, sin señalarse a que fines, considera este juzgador que el mismo puede presumirse, que fue a los fines de que las partes cumplieran las obligaciones mutuas que de manera privada habían asumido, sin embargo, como las mismas no fueron demostradas, tales obligaciones se consideran inexistentes, y en consecuencia, debe declarar forzosamente este juzgador que la parte demandada no incurrió en incumplimiento alguno de las obligaciones asumidas en el contrato de compra – venta en análisis, razón por la cual resulta forzoso concluir que la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra – Venta debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA RECONVENCION PROPUESTA
La parte demandada en escrito independiente de su contestación de fecha 30 de junio de 2.010, tal como ha sido aceptado por la jurisprudencia patria, propuso formal reconvención en contra del cesionario – demandante, ciudadano LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ, en los términos que a continuación se sintetizan:
Que el ciudadano JOSE ERASMO PARRA en fechas 15 y 22 de septiembre de 2.008, libró a la orden del ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, cheques a cargo del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0221751221027662, signados con los Nros. 98471037 y 3847138, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), respectivamente.
Que conforme al artículo 461 del código de Comercio, después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
Que dicho término es de caducidad, por lo que se concluye que el derecho subjetivo encarnado en la acción está identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, y que el vencimiento de dicho término arrastra fatalmente la extinción de la acción, así como el perecimiento del derecho sustentado con ella.
Por último, señala el reconviniente, que como quiera que el beneficiario de dichos instrumentos cambiarios, ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, sustituido por efecto de la cesión de crédito, por el ciudadano LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ, no efectuó el protesto en los términos 461 del código de Comercio, reconviene al referido ciudadano en la extinción de la obligación contenida en los cheques a cargo del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0221751221027662, signado con los Nros. 98471037 y 3847138, por la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) Y VEINTE MIL (Bs.20.000,00) BOLIVARES, respectivamente, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00).
Ante tal pretensión reconvencional el abogado José Ignacio González Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Riviera–Colina, dio contestación a la misma en los términos planteados en el escrito de fecha 14 de junio de 2.010; escrito éste de contestación reconvencional que el Tribunal lo tiene como no presentado o inexistente, ya que ni la referida Asociación Civil, ni el ciudadano José Ignacio González Briceño son parte en la presente causa con posterioridad al 24 de mayo de 2.010, fecha a partir de la cual consta en autos la cesión de los derechos litigiosos que hiciera dicha Asociación al ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González. Así se declara.-
Ahora bien, no habiendo dado contestación a la reconvención propuesta, el ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, según lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se le debe tener por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca, razón por la cual pasa este juzgador a analizar tales extremos.
Si bien es cierto que, la parte demandante reconvenida no aportó pruebas tendientes a hacer la contraprueba de los hechos alegados por el demandado reconviniente en su pretensión reconvencional; no es menos cierto también que, debe analizar este juzgador la supuesta falta de cualidad pasiva del reconvenido, para determinar si la pretensión reconvencional resulta contraria a derecho. A este respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado en fallo del 18 de mayo de 2001, (Caso: Montserrat Prato), ratificado en fallo de fecha 06 de diciembre de 2005, (Caso: Solange González Colón), que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, por lo que en tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. Así mismo, se señala que si prospera la falta de cualidad o interés de “alguna” de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo valer.
Así las cosas, observa este juzgador que, el beneficiario de los instrumentos cambiarios denominados cheques, es el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, que es una persona natural distinta a la demandante primigenia Asociación Civil Riviera-Colina, quien fue la que cedió sus derechos litigiosos en el presente procedimiento al ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, es decir, que no fue el ciudadano José Ignacio González Briceño el que cedió sus derechos, razón por la cual mal pudo abarcar la cesión en referencia los derechos de un tercero, y específicamente los contenidos en los títulos valores denominados cheques a cargo del Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0221751221017662, signados con los Nos. 98471037 y 3847138, por la cantidad de TREINTA MIL y VEINTE MIL BOLÍVARES, respectivamente. Así se declara.
Siendo esto así, que los referidos cheques que constituyen los instrumentos fundamentales de la reconvención, no fueron cedidos al cesionario Lorenz Alexander Cuenca González, resulta forzoso concluir que, el reconvenido no tiene cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento reconvencional como demandado, por lo que el demandado reconviniente no tenía legitimidad ab causam para accionar en contra del referido ciudadano con ocasión a tales instrumentos cambiarios, considerando entonces este juzgador, que la presente pretensión reconvencional resulta contaría a derecho por devenir en INADMISIBLE, y así se declara.
Por cuanto este juzgador declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión reconvencional, se hace innecesario el pronunciamiento del tribunal sobre los demás alegatos y probanzas que la conforman. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la Asociación Civil Riviera – Colina, identificada en autos, para el momento de la reforma de la demanda, por no haber perdido para esa oportunidad su condición de parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de inepta acumulación de pretensiones por parte de la demandante, por no haber acumulado en su libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, ni por corresponder su conocimiento a distintos tribunales, ni resultar sus procedimientos incompatibles entre sí.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Compra - Venta contenida en documento previamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 2.008, bajo el Nº 86, tomo 88, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nº 2009.3953, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 453.19.7.2.700, correspondiente al Folio Real del año 2.009, intentó la ASOCIACIÓN CIVIL RIVIERA – COLINA, identificada en autos, quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ, ya identificado, cesionario con ocasión a la sucesión por actos entre vivos, en contra del ciudadano JOSE ERASMO PARRA, identificado en autos.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención intentada por el ciudadano JOSE ERASMO PARRA, ya identificado, por extinción de la obligación contenida en los títulos valores denominados cheques a cargo del Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0221751221017662, signados con los Nos. 98471037 y 3847138, por la cantidad de TREINTA MIL y VEINTE MIL BOLÍVARES, respectivamente, en contra del ciudadano LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ, ya identificado.
QUINTO: En virtud de que en el presente asunto hubo vencimiento recíproco, se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.