Exp. N° 2.061-13
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL TRECE.(2013)
202° y 154°
Por recibido el anterior escrito de solicitud con sus recaudos anexos, de DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL, propuesto por los ciudadanos: KARINA DEL CARMEN PEÑA QUEVEDO y JONNATHAN ENRIQUE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, estudiante y comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.014.998 y V-22.526.393 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Alicia Pietri de Calderas, Calle 24, Casa N° 11, y el segundo, en la Urbanización Alicia Pietri de Calderas, Calle Mene Grande, Av. Principal, Casa S/N., al fondo de la casa de la familia Peña Gómez, ambos del Municipio Pampanito, Asistidos por la Abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.46.287. Désele entrada, numérese y fórmese expediente. De la revisión de los autos este Tribunal observa:
La solicitud de Divorcio 185-A, que promueven los solicitantes, señala, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante en autos, siendo que, el Artículo 185-A del Código Civil, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… En el presente caso, esto no ha sucedido, ya que no ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en dicha norma. Razones y consideraciones por las cuales este Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente solicitud de Divorcio 185-A, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL G. RUZA BASTIDAS

En la misma fecha se anota su entrada bajo el Nro.2.061-13, del libro respectivo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL G. RUZA BASTIDAS