JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: JOSE DE JESUS CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ y NELLY JOSEFINA INFANTE DE CAÑIZALES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.169/2.013.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 14 de Enero de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE DE JESUS CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ y NELLY JOSEFINA INFANTE DE CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.052.767 y 5.780.672, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.365, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.793.974, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos ochenta (1.980), por ante la Prefectura del Municipio Carache, Distrito Carache, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 12, emitida por el Registro Civil del Municipio Carache, Estado Trujillo, que anexan al folio 02 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío La Morita, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que en fecha 13 de Febrero del año 1.987, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: JOHAN DE JESUS CAÑIZALES INFANTE, ROGER JOSE CAÑIZALES INFANTE y MARIA YSABEL CAÑIZALES INFANTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 15.217.633, 15.217.618 y 18.471.982, respectivamente, según consta en actas de nacimientos que anexan a la Solicitud y que en dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 17 de Enero de 2.013, se le dio entrada y se admitió la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 18 de Enero de 2.013, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia donde se inhibe de ejercer el cargo por cuanto le unen lazos de consanguinidad con la Abogada Asiste en este acto.
En fecha 25 de Enero de 2.013, se nombra Alguacil Accidental al ciudadano: YUNER ANTONIO CAÑIZALEZ VELASQUEZ, quien en la misma fecha acepto el cargo.
En fecha 20 de Febrero de 2.013, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 01 de Marzo de 2.013, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: JOSE DE JESUS CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ y NELLY JOSEFINA INFANTE DE CAÑIZALES, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos ochenta (1.980), por ante la Prefectura del Municipio Carache, Distrito Carache, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en fecha 13 de Febrero del año 1.987, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE DE JESUS CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ y NELLY JOSEFINA INFANTE DE CAÑIZALES, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 21 de Julio de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Carache, Distrito Carache, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 12, que corre inserta al folio 02 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Carache como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil trece.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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