REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, 04 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-N-2011-000814
PARTE DEMANDANTE: DOMINGUEZ & CIA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947, bajo el Nº 879, Tomo 5-C y posteriormente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estadi Miranda en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 920-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA ELENA HERNANDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007.
TERCERO INTERESADO: PEDRO MANUEL QUIÑONES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V -15.306.421
ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 217/10 de fecha 27/07/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
En fecha 18 de noviembre de 2011, esta alzada recibe el asunto, se admite el 22 de noviembre de 2011 la acción incoada y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Contraparte del Procedimiento Administrativo.
En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos procesales establecidos se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando para el día 26 de noviembre de 2012, a las 02:30 p.m., la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la comparecencia de la parte actora, la cual ratifica como medios de pruebas las documentales agregadas con la querella, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma escrita.
Acto seguido, en fecha 06 de diciembre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, y el 06 de diciembre de 2012, se deja constancia que comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho, para la presentación de los informes de manera escrita solicitada por la parte querellante.
En la oportunidad del vencimiento del lapso de presentación de informes escritos, los mismos solo fueron presentados por la representación del Ministerio Público.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Yolanda Verratti Soto, la cual quedó identificada con el Nº Nº 217/10 de fecha 27 de julio de 2010, donde se expone textualmente lo siguiente:
…omissis
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, y los artículos 18 numeral 15 y el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, Yo Yolanda Verratti Soto, titular de la cedula de identidad Nº V-7.005.489 Medica Especialista en Salud Ocupacional y en mi condición de Médico Laboral de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, según la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26/10/2006, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone carácter éste que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, CERTIFICO que se trata de Trastorno por trauma acumulativo < nivel de columna vertebral lumbar con hernia discal extruida a nivel del disco L-5-S1 (CIE-M-513, M-518) lo que ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. El trabajador se encuentra limitado para el trabajo que implique exigencias físicas, levantar, halar, empujar cargas a repeticiones e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida de la columna dorso-lumbar, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodillas, mantener de forma constante la posición de pie o sentado.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente expedida por la Dra. Yolanda Verratti Soto del 27 de julio de 2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:
Del vicio de falso supuesto: Afirma que la autoridad administrativa se limito a la realización de una inspección en cinco visitas entre los meses de abril y mayo, asimismo que el informe de investigación y el certificado de discapacidad que impugnan revelan que las únicas pruebas de la supuesta lesión que presenta el trabajador fueron declaraciones del trabajador y la de los trabajadores interrogados en la oportunidad de la realización de la inspección y sostenida por la funcionaria que realizo la inspección, por lo que el DIRESAT certifico una discapacidad parcial permanente sin haber realizo una investigación exhaustiva de la efectivo origen de la lesión que presento el trabajador.
De la Violación del Principio de la unidad del expediente Administrativo, contenidas en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo: por lo que expresa que las normas en referencia constituyen manifestaciones concretas de lo que se conoce en la doctrina como principio de la racionalizacion de la actividad administrativa, que entre otros aspectos refiere a la unidad del expediente y de la decisión, y que cuyo cumplimiento impone a la administración la obligación de que los motivos del acto que dicta deben constar en el expediente, pues en caso contrario se estaría violentando el derecho a la defensa del administrado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:
“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”.
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación al derecho a la defensa alguno.
Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber:
i) Instancia de parte; todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora.
ii) Investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento.
iii) Expedición de la certificación; la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
En el presente caso de los autos, como de la certificación, se extrae un párrafo el cual textualmente dice:
“…en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el artículo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL -, Yo Yolanda Verratti Soto V. C. I. Nº 7.005.489 Medica Especialista en Salud Ocupacional y en mi condición de Médico Ocupacional de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, según la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26/10/2006, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone carácter éste que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, CERTIFICO …”
De la anterior trascripción se extrae, que la mencionada ciudadana esta facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad.
Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
En el caso de marras, la querellante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión en solo cinco investigaciones y apreciando erróneamente los hechos, dándolos por cierto sin comprobarlos, ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa, sin embargo, como se expresó supra, se efectuó la investigación de los hechos, con participación del accionante y además de ello, constata esta Juzgadora que no se encuentran demostrados los supuestos antes transcritos para la configuración de dicho vicio. Así se decide.
En relación a lo alegado por el querellante en lo atinente a la violación del principio de unidad del expediente, este juzgado observa lo siguiente que en fecha 31 de julio de 2008, el trabajador Pedro Manuel Quiñónez, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.306.421, solicito al DIRESAT, investigación de origen de enfermedad ocupacional folio (69 al 71) de la primera pieza, por lo que en fecha 17 de abril de 2009, se designo a la funcionaria Belén Vargas, para realizar la investigación del origen de enfermedad del trabajador Pedro Manuel Quiñones folio (72) de la primera pieza, la cual se trasladó a la sede de la empresa en las siguientes fechas 29/04/2009, 04/05/2009, 05/05/2009, 12/05/2009 y 13/05/2009, folios (77 al 203), de la primera pieza, por lo que fue recibida por la ciudadana Lizbeth García, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.245.896, en su condición de Jefe del Departamento de Seguridad de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A DIVISIÓN DE PLASTICOS. Ahora bien en fecha 19 de mayo de 2009, se ordenó la acumulación de los expediente administrativos de conformidad con lo dispuesto en los articulo 31, 51, 52 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, seguido contra de “DOMINGUEZ & CIA, S.A DIVISIÓN DE PLASTICOS,” en el cual se encuentran las inspecciones realizadas en las fechas ya mencionadas, asimismo se observa que la empresa fue debidamente notificada en fecha 20 de mayo de 2009, de la acumulación de los expedientes administrativos.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa lo siguiente, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y derecho a la defensa, y de actas se observa que la sociedad mercantil accionante siempre estuvo en conocimiento de la investigación aperturada, tuvo acceso al expediente administrativo, y estuvo involucrado en el transcurso del proceso, razón por la cual no se la transgredió su derecho a la defensa, ni se le puso en estado de indefensión, ni se violo el principio de la unidad del expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Yolanda Verratti Soto, Nº 217/10 de fecha 27 de julio de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 217/10 de fecha 27/07/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de Salud Estadal que dictó la providencia administrativa, y a la representación del Ministerio Publico
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al cuatro (04) día del mes de marzo de 2013. Año 202° y 154°.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
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