REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001175
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BARRETO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V - 11.883.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CÉSAR GUERRERO Y MARÍA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.695 y 131.425, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS BARRETO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V - 11.883.419, en contra de FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).
En fecha 03 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en razón de lo cual comparece tanto la apoderada de la parte actora como el apoderado de la demandada y apelan de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15/02/2013, oportunidad en la cual, vista la complejidad del asunto se ordena diferir el dispositivo del fallo para el día 22/02/2013 cuando se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:
La parte demandante recurrente manifiesta que su punto principal de la apelación es el lapso de cancelación de los salarios caídos que este debe ser a partir del despido injustificado y no a partir de la notificación de de la empresa, al igual manifestó que las partes se encontraban a derecho ya que estaban notificadas.
La parte demandada recurrente manifestó, que en la sentencia se encuentran errores, además en la oportunidad de la contestación de la demanda se niega la relación de trabajo ya que el trabajador siempre laboro fue para la asociación de softbol y no para Fundela, asimismo manifestó que Fundela tiene convenios con todas las asociaciones deportivas para el pago de los trabajadores pero esto no quiere decir que los trabajadores son de Fundela, al igual el trabajador no cumple ningún horario para Fundela.
Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la partes y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a los salarios caídos, aduce el actor que la sentencia recurrida condena el pago de los mismos desde la notificación de la demandada, sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció lo siguiente:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Así las cosas, considera quien decide que, tal y como lo establece la Sala, en la sentencia arriba mencionada, los salarios caídos comenzarán a computarse a partir de la fecha del despido injustificado, la cual en el caso de marras es el día 10 de marzo de 2008, y deberán calcularse hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, es decir, el 01 de octubre del año 2009. Así se decide.-
Respecto a lo alegado por la demandada, considera necesario quien decide hacer una revisión de las probanzas aportadas al proceso.
A los folios 80 al 177 de la pieza 1, se observan copias certificadas del expediente administrativo, contentivo de la providencia Nº 0045, de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, donde se declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, dicho procedimiento fue llevado por el hoy actor en contra de Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA). El mismo no fue atacado de nulidad, por lo que conserva plenos sus efectos, merece pleno valor probatorio. Así se decide.-
A los folios 178 al 224 de la pieza 1, se observan copias de documentos de pago y nominas donde aparece el trabajador, así como comunicaciones dirigidas a Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA) y de éste organismo a la Asociación de Softbol del Estado Lara, donde se verifica el movimiento de cantidades de dinero. Las mismas no fueron atacadas, por lo que merecen pleno valor probatorio. De ellas se desprende la identidad de quien le pagaba los honorarios al actor. Así se decide.-
A los folios 229 al 251 de la pieza 1, copias fotostáticas de los Estatutos de la Asociación de Softbol del Estado Lara, Convenio de apoyo Inter-Institucional y Listado de aporte económico de Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA) a la Asociación. Los mismos no fueron atacados por la parte contraria, por lo que merecen pleno valor probatorio y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, efectuada la revisión de los autos y la valoración probatoria de los medios promovidos por la parte actora, constata quien juzga que a través del expediente administrativo supra mencionado, que efectivamente existió la prestación de un servicio por parte del actor a la demandada, por lo que se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
En consecuencia de lo anterior, tal como se explanó ut supra, una vez comprobada la prestación personal del servicio, queda relevada la parte actora de demostrar la existencia de una relación de tipo laboral, debiendo desvirtuar la misma la accionada y más aun demostrar que el vínculo obedecía a otra naturaleza, la cuál no realizó.
Una vez evaluado lo anterior, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs Fabián Manuel Díaz Sánchez, mediante la cual se estableció:
Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.
En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata esta sentenciadora de la revisión probatoria efectuada, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad previamente explicada la cual obra a favor del actor, dado que está evidenciada la prestación de servicio conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, no existen pruebas en autos que desvirtúen la subordinación del actor para con la demandada.
En consecuencia, dada la presunción prevista en la legislación laboral y las características que revistieron la relación existente entre las partes, se declara la existencia de la relación de carácter laboral entre las mismas. Así se decide.-
En otro orden de ideas, respecto a la Asociación de Softbol del Estado Lara, se verifica que en fecha 01 de octubre del 2009, el actor presenta libelo en el cual demanda a la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), así mismo, en fecha 27 de mayo de 2011, la representación judicial de Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), presenta escrito donde llama como tercero a la ASOCIACIÓN DE SOFTBOL DEL ESTADO LARA, la cual es debidamente notificada (folio 40 y 41). Sin embargo, al momento de la instalación de la audiencia preliminar, el tercero no comparece a la misma, lo cual no es advertido por el Tribunal de instancia ni por las partes, en consecuencia, no se declara la admisión de los hechos respecto a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia.
Por lo anterior, resulta necesario para quien decide, en aras de garantizar el debido proceso, declarar la presunción de la admisión de los hechos respecto al tercero interviniente, ASOCIACIÓN DE SOFTBOL DEL ESTADO LARA, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.-
Así las cosas, respecto a la solidaridad entre la demandada y el tercero, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:
La demandada Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA) alega que el trabajador nunca formó parte de trabajadores de la misma, no se le deba ordenes, no estaba bajo su supervisión, considera que los extremos no están llenos para condenar a la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA) de manera solidaria, tanto los hechos como el derecho son inexactos, para determinar la responsabilidad para demandar, por lo que desconoce todos los conceptos demandados, y quien despidió al actor no fue Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA).
Es necesario destacar que como se expresó anteriormente la co-demanda ASOCIACIÓN DE SOFTBOL DEL ESTADO LARA no compareció a la audiencia preliminar ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, estando incursa en la presunción sobre la admisión de los hechos. Igualmente, no promovió pruebas ni presentó contestación de la demanda.
Respecto a estas situaciones procesales, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:
[…] la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.
Por todo lo anterior, es forzoso declarar la solidaridad existente entre la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA y la ASOCIACIÓN DE SOFTBOL DEL ESTADO LARA, respecto a lo solicitado por el actor en su libelo. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10/08/2012, por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 03/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la misma fecha por la parte demandada, contra la misma decisión. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos indicados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) día del mes de marzo del año dos mil trece.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
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