REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2013.
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001369

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: GREGORIO RAMON MARAMARA, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.616.271.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEYSI MUÑOZ, DARWIN CHACIN y MORELLA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.491, 143.972 y 102.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS C.A (PROSEVIPCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 22, Tomo 82, en fecha 08 de agosto de 1985.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR GONZALEZ, ANA CRISTINA TIMAURE y CARMEN SANTELIZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.068, 117.680, 131.388 y 108.684, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano GREGORIO RAMON MARAMARA, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.616.271, contra PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS C.A (PROSEVIPCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 22, Tomo 82, en fecha 08 de agosto de 1985.

En fecha 25 de octubre de1 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena notificar al ciudadano GREGORIO RAMON MARAMARA, ampliamente identificado en autos como demandante para que designen nuevo profesional del derecho distinto a los señalados por la inhibición del juzgador en consecuencia se suspende fijar fecha de audiencia hasta tanto conste en autos dicha notificación, apelando contra dicho auto, la abogado DEISY MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de febrero del 2013, tal como se evidencia a los folios 24 al 26 de la segunda pieza, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre 2012, por la parte demandante.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que el motivo de su apelación es sobre el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, donde el juez de instancia ordena a su representada nombrar otros profesionales del derecho ya que su persona no lo puede representar en juicio por la declaratoria con lugar de la inhibición realizada por el juez Segundo de Juicio, por lo que manifiesta que la declaratoria con lugar de la inhibición fue después al auto de fecha 25 de octubre de 2012, asimismo expresa que en la inhibición estuvo sometida a una aclaratoria por lo que solo ella es la única que no puede representar ante dicho juez por lo que los otros abogados pueden seguir en representación de su representado.

A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora considera pertinente destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento breve y uniforme que permite una sustanciación sumaria de la causa y una decisión inmediata de la misma, por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que la justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso laboral venezolano es el principio de la celeridad procesal, contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela.

Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es un deber del Juez impulsar el proceso ya sea a petición de parte o de oficio y en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, observa este Juzgado que el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 25 de octubre de 2012, objeto de la presente apelación, el cual suspende fijar fecha de audiencia hasta que se designe nuevo profesional del derecho distinto a los señalados por la inhibición, constituye pronunciamiento que causa gravamen a la parte actora en el juicio, dado que al señalarse que debe designar nuevo profesional del derecho distinto a los señalados en la inhibición del juzgador, sin tomar en consideración que dicha inhibición fue declarada con lugar respecto a una sola de las apoderadas judiciales, vale decir, la Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, ya que el Juez Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sólo hace referencia precisa a la actuación que ha tenido la referida profesional del derecho hacia su persona, sin percatarse que el resto de los apoderados judiciales que se encuentran facultados en el poder tal como costa al folio 6 de la primera pieza, pueden seguir ejerciendo la representación del actor, dado que conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admitirá el ejercicio de la representación o asistencia de las partes en el proceso, a quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 31 de dicha Ley, en tal sentido, existiendo otros abogados facultados para la representación del accionante, el Juez de juicio debió excluir sólo a la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, respecto de la cual procedió la inhibición planteada, y continuar la causa con el resto de los apoderados judiciales, lo que conlleva que dicha actuación cause estado de indefensión, dado que involucran el ejercicio del derecho a la defensa, la garantía de un debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, que debe imperar en todo procedimiento, aunado al hecho de que son principios constitucionales, cuyo quebrantamiento conllevan a una presunta restricción al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que haya lugar, por lo que en criterio de esta Juzgadora, y visto lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida y se ordena al A-quo continuar la causa en el estado que se encuentre y con los profesionales del derecho restantes; respecto a los cuales no existe causales de inhibición alguna en virtud de lo ante expuesto. Así se decide.






IV
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de octubre de 2012 contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia ordena al A-quo continuar la causa en el estado que se encuentre y con los profesionales del derecho restantes; respecto a los cuales no existe causales de inhibición alguna.

En consecuencia se REVOCA el auto recurrido en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario,


En igual fecha y siendo las 10:40 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,