REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, (11) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001586


PARTE ACTORA: ORLANDO DE LA ASUNCIÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.121.768.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACDEL JAMID MORENO y PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, Abogados inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.752 y 62.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES e INVERSIONES BEMOR C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, folio 216, Tomo 17-A, de fecha 05 de mayo de 2004, siendo posteriormente reformados sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 37, folio 186, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA, ANA ELISA GUÉDEZ PÉREZ y LEANDRO ANTONIO MENDOZA COLMENÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.104, 119.558, 136.060 y 177.232, respectivamente.

Asunto: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 03/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial (folio 161).

El 12/12/2012, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 162 al 164).

En fecha 24/01/2013, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 31/01/2013 la celebración de la Audiencia oral (folios 165 y 166), posteriormente el 29 de enero de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 01 de marzo de 2013, a las 9:00 a.m. (folio 167).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial del actor, alegó que apela de la decisión dictada por el aquo, por cuanto en ella se viola el debido proceso, ya que de la revisión del expediente se desprende que la audiencia se fijó para el día 22 de enero de 2012, sin embargo la misma fue celebrada el 26 de noviembre de 2012, sin que conste en auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, dejando de esta manera indefensa a las partes.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que el actor se encuentra representado por dos apoderados judiciales y ninguno asistió a la celebración de la audiencia.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, y dados los alegatos de la parte recurrente, quien juzga procede a analizar las circunstancias particulares del caso, observando que;

Al folio 150 del presente expediente, riela auto en el cual se expresa:

Visto que han transcurrido los cinco días hábiles, después de recibido el asunto KP02-L-2009-002110, contentivo Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ORLANDO TORREALBA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BEMOR C.A.; este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, fija para el día (22) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al que deberá comparecer personalmente tanto del demandante como del empleador, todos debidamente asistidos de abogado o apoderado judicial, toda vez que en el contexto del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promoverá la utilización de la conciliación y la mediación en forma oral, privada, y presidida personalmente por el juez de juicio”.

Asimismo, de la revisión del sistema informático “Juris 2000”, se desprende lo siguiente:
“Visto que han transcurrido los cinco días hábiles, después de recibido el asunto KP02-L -2009-002110, contentivo Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano RUDYS ALBERTO YEPEZ, en contra de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y TRANSPORTE AGRICOLA CURARIGUA C.A.; este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, fija para el día Lunes (09) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010), a once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al que deberá comparecer personalmente tanto del demandante como del empleador, todos debidamente asistidos de abogado o apoderado judicial, toda vez que en el contexto del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promoverá la utilización de la conciliación y la mediación en forma oral, privada, y presidida personalmente por el juez de juicio”.

Por otro lado, de la revisión de las actas del presente asunto, se observa que el aquo en fecha 26 de noviembre de 2012, dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarando desistido el proceso (folios 152 y 153).

Respecto a lo anterior observa quien aquí juzga, que en el presente asunto no existe una concordancia y consonancia en todas las actuaciones que emanan propiamente del Tribunal, aunado al hecho de que la información obtenida, lejos de facilitar el desarrollo del procedimiento, creó a la parte actora un perjuicio innecesario.

Ahora bien, siendo que el debido proceso comporta la obligatoriedad de cualquier Tribunal de la República, de actuar con transparencia y apegado de manera estricta al cumplimiento del procedimiento, habiendo fijado el a quo, la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de noviembre de 2012, no celebrándose en esa fecha, sino el 26 de noviembre del mismo año, por otro lado no concuerda el físico del expediente con el sistema informático; con dichas actuaciones el aquo incurrió tanto en violación al derecho a la defensa, así como al debido proceso, ya que de la revisión de las actas no se evidencia que se haya dictado auto expreso que fijara dicha audiencia para la oportunidad en que se celebró el acto, entendiendo esta instancia que el número de apoderados del actor en las circunstancias descritas, no enervan las consecuencias del error en el cual incurrió el Tribunal de Juicio.

En consecuencia, existiendo circunstancias externas que no pueden serle imputables a la parte, y verificado como fue, que la incomparecencia objeto del presente recurso, no se debió a una actitud volitiva o conciente del actor, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso y revocar la decisión impugnada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 11 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.




KP02-R-2012-1586
JFE/yv.-