REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, once (11) de marzo de dos mil trece.
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0115

PARTE ACTORA: SILVYA VECCHIETTINI RENCSAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.166.304.

ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: IRIS SAMANDA LÓPEZ, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.847.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 485, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo”, en fecha 30 de abril de 2012, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra REVILLA LEÓN & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE y CANTV, en expediente signado con el Nº 005-2011-01-0799.

Asunto: Apelación contra la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la ciudadana SILVYA VECCHIETTINI RENCSAR., contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2013.-

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte recurrente, que junto con el libelo de demanda en la causa KP02-N-2013-0034, se consignó la totalidad del expediente administrativo Nº 005-2011-01-00799, en copia certificada, contentivo de 295 folio útiles, y que en el escrito de subsanación le hizo saber al tribunal a quo que mediante solicitud de copia certificada, de fecha 30/07/2012, realizada en el expediente administrativo, operó la notificación tácita del acto administrativo atacado.

Luego expresa, que la Inspectoría del Trabajo cerró el expediente administrativo antes de cumplirse los ciento ochenta (180) días que establece la ley para la caducidad de la acción en caso de nulidad, circunstancia que afirma “…no me dejó oportunidad para consignar escrito dándome por notificada de manera expresa…”.
Insiste la recurrente, en que consideró suficiente el auto de fecha 08 de agosto de 2012, suscrito por la Inspectora del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, y por la Jefe de Sala de esa misma Inspectoría, para que se tomara el 30/07/2012 como fecha en que ocurrió la notificación tácita del acto administrativo que impugna, dado que en esa oportunidad solicitó copia certificada del expediente.

Finalmente alega, que desde el 30/07/2012 hasta el 25/01/2013, transcurrieron ciento setenta y nueve (179) días, por lo que no existe caducidad de la acción, y así solicita sea declarado.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida consideró que el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, que acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, no es suficiente para determinar si anterior a la misma se notificó, o se realizó otro acto que implique notificación tácita del acto denunciado como viciado.

En virtud de lo anterior, indicó que la actora no subsanó correctamente el escrito libelar, tal como lo ordenó ese Juzgado, visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, por lo cual resultó forzoso para el Juez de Instancia declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado que en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la ciudadana SILVYA VECCHIETTINI RENCSAR, interpone demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 485, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo”.

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la causa, ordenando la subsanación de la demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 01/02/2013, la parte accionante presenta diligencia ante el Juzgado de Instancia con el fin de dar cumplimiento a las correcciones ordenadas. Seguidamente el a quo produce decisión en la cual declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por no cumplir, según sus dichos, con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley antes mencionada.

En fecha 13 de febrero de 2013, la parte accionante procedió a presentar ante este Juzgado Superior, el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, y en la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que el presente recurso se circunscribe a la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, constatándose del mismo, que el auto mediante el cual el Tribunal de Instancia ordenó la subsanación de la demanda de nulidad, indica que se invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad y, que no se consignó copia de la certificación de notificación del demandante para determinar si existe caducidad.

Luego, en diligencia presentada por la accionante, hoy recurrente, mediante la cual procedió, en su criterio, a subsanar lo ordenado, indicando lo siguiente: 1. los derechos constitucionales que considera vulnerados por la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita, y, 2. Consigna auto de fecha 08 de agosto de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, a los fines de que se tenga el día 30/07/2012 –fecha en la cual se hizo solicitud de copias certificadas del expediente administrativo- como el momento en el cual ocurrió la notificación tácita del acto administrativo que impugna.

Especificado lo anterior, considera necesario este Juzgado hacer referencia a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, en el cual se expresa:

“La demandada se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la referida ley, siendo la caducidad uno de los obstáculos que impide la admisión de la demanda, debió la accionante consignar en el momento en que fue ordenada la subsanación por el Juez de Primera Instancia (auto de fecha 29/01/2013), los documentos indispensables para demostrar que no había operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, entiende este juzgador que solo pueden existir dos formas o medios, para demostrar que no ha operado la caducidad de la acción, y estas son;

i) Consignando la notificación realizada por el órgano administrativo del trabajo, en la cual de manera directa hace del conocimiento de la parte, el resultado del acto administrativo creado, y,
ii) Consignando copia de cada uno de los folios que componen el expediente administrativo, hasta la última actuación realizada antes de la presentación de la demanda de nulidad.

En el caso de marras, no se consignó la notificación que debió realizar la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, y tampoco se acompañó a la demanda la copia del expediente administrativo hasta la última actuación efectuada antes de la interposición de la acción.

Al respecto, la accionante alega que no fue posible obtener el expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa objeto de la demanda de nulidad, debido a que éste se encontraba cerrado y enviado a “archivo muerto” en la caja Nº 69, archivo ubicado en el Edificio Nacional, piso 2.

Considera quien juzga, que lo reseñado anteriormente, constituye una circunstancia que prima facie opera directamente contra el derecho a la defensa de la demandante, no obstante, tal alegato debió ser probado por la recurrente, es decir, debió traer al proceso, para conocimiento del Juez de la causa, y en su defecto de la Alzada, elementos que demostraran que no tuvo acceso al expediente administrativo, por lo que no siendo así, queda desechado tal argumento.
Finalmente, respecto al fondo del presente recurso, se aprecia que las copias certificadas que acompañaron al libelo de demanda, culminan con una notificación dirigida a la empresa REVILLA LEÓN & ASOCIADOS, de fecha 30/04/2012, cuando bien pudo la actora consignar copia de las actuaciones realizadas en ese expediente hasta el mes de enero de 2013, con el fin de verificar el momento cierto cuando ocurrió la notificación de la actora. Asimismo, tal y como lo señaló el a quo, el auto de fecha 08 de agosto de 2012, no resulta suficiente para determinar si anterior al mismo se notificó, o pudo realizarse cualquier otro acto que implicare la notificación tácita alegada.

Siendo así, considera quien suscribe, que no se acompañaron los documentos necesarios para verificar la admisibilidad de la acción incoada, lo cual obliga a declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2013.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 485, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo”, en fecha 30 de abril de 2012.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, la empresa Revilla León & Asociados, CANTV, así como a la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de 2013. Año 202° y 154°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria


KP02-R-2013-115
JFE/cala.-