REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, doce (12) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-0942

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.592.071.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENARES, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.481.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARE DEMANDADA: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA y BARBARA ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 117.626 y 108.180, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante autos de fecha 18 de septiembre y 27 de noviembre, de 2012, se ordenó solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Hospital Central “Antonio María Pineda” respectivamente, sobre aspectos inherentes al fondo de la controversia.

Recibida la información solicitada, y luego de un diferimiento, finalmente el 28 de febrero de 2013, a las 09:00 a.m., se efectuó la audiencia oral respectiva, con asistencia de ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa debido a que no emitió pronunciamiento alguno sobre la existencia de la relación laboral, y sólo se limitó a declarar la prescripción de la acción.

Se opone al dispositivo final de la decisión impugnada, por cuanto el Juez no determinó el período de la relación laboral ni el motivo de la procedencia de la prescripción.

Señala, que del informe médico que consta en autos, se demuestra que existió una interrupción de la relación laboral y que existió silencio de pruebas.

Por su parte la demandada recurrente, realiza un recuento de los actos del proceso y especifica que en la contestación se negó la cualidad activa y pasiva de las partes, ya que no existió prestación de servicio alguna.

Resalta, que en el libelo de demanda no se indica con precisión donde trabajó el actor, para quien prestaba servicio, ni cómo cobraba su salario.

Afirma, que el demandante ha dado información inexacta y contradictoria, respecto a las circunstancias en que se desenvolvió la negada relación de trabajo.

Explica, que en el presente asunto, no se logró activar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que la acción se encuentra prescrita, debido a que los reclamos que se hicieron fueron sobre prestaciones sociales, y que el actor indicó en su declaración en la audiencia de juicio, que la alegada relación laboral terminó en el año 2003.

Sobre el proceso expresó, que no se permitió la evacuación de pruebas, ni se abrió el lapso de incidencia respecto a unas pruebas impugnadas, lo cual denuncia como una violación del debido proceso.
Indica, que en la recurrida se debió emitir pronunciamiento expreso sobre la existencia de la relación laboral.

Finalmente, solicita la reposición del asunto a la audiencia de juicio, para que se proceda a la correcta evacuación de los testigos.

III
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Primeramente debe advertir esta Alzada, que ambas partes denunciaron la falta de pronunciamiento del a quo sobre el fondo de la controversia, es decir, la existencia o no de la alegada relación de trabajo, lo que constituye el vicio de incongruencia negativa, previsto como causa de anulación en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al siguiente tenor;

“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. (Negritas del Tribunal)

Como se sabe, el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez vulnera todos aquellos puntos que forman parte del debate, alterando o modificando el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos, se estará en presencia de una incongruencia positiva, y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (Sentencias Nº 177 del 1/10/2002, Nº 570 /09/04/03 y Nº 1.491 del 7/10/03 de la Sala de Casación Social).
Dicho lo anterior, se verifica que en la recurrida el Juez de Primera Instancia indica;

“…aprecia el tribunal que, el punto medular consiste en determinar la prestación del servicio por parte del actor, la naturaleza de la misma la cual en la forma como fueron controvertido los hechos es carga probatoria del accionante, y de forma subsidiaria la prescripción de la acción alegada por la accionada como defebnsa (sic) de fondo.” (f.173).

Queda claro, que el fondo del presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación laboral aducida por el demandante, sobre ello, se constató que el a quo no emitió pronunciamiento alguno ni resolvió los argumento de defensa de la demandada sobre tal punto, por el contrario, sólo se limitó a declarar la prescripción de la acción; siendo así, conforme con lo antes trascrito, procede la anulación de la sentencia recurrida en estricto apego a lo establecido en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse constatado la existencia del vicio delatado. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, esta Alzada procede a producir una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, con base en las pruebas aportadas por cada una de las partes, en consecuencia, quedan desechados los restantes fundamentos de apelación sobre la decisión impugnada. Y así se decide.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES


Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha 01 de junio de 2011, que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de junio de 1994, personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa “NESTLÉ DE VENEZUELA S.A.”, hasta el día 05 de julio de 2010, para un tiempo ininterrumpido de servicio de 16 años y 15 días, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes, turnos de 7:00 am y 12:00m, y de 1:00p.m a 10:00p.m, desempeñando el cargo de obrero, devengando como último salario un mil quinientos noventa y un Bolívares con cuatro céntimos (1.591,04, mensuales, equivalente a cincuenta y tres Bolívares con tres céntimos (Bs. 53,03) diarios.

Indica, que en virtud de la negativa del patrono de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, interpuso Reclamo de los beneficios laborales percibidos durante la relación laboral.

Posteriormente, expresa que fue despedido injustificadamente, sin serles cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y otros conceptos, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional vencido y no cancelado, utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA;

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 40.944,82
2 Vacaciones /vencidas / Fraccionadas Adeudadas 27.684,17
3 Bono vacacional/ vencidos/ Fraccionadas Adeudadas 795,52
4 Utilidades/ Fraccionadas 20.085,94
TOTAL DEMANDADO 89.510,45


Por su parte, la demandada señaló como defensa previa, la falta de cualidad e interés del demandante y de “NESTLÉ DE VENEZUELA S.A.”, para sostener el presente juicio, de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que es manifiestamente falso que el actor sea trabajador de “NESTLÉ DE VENEZUELA S.A.”; y que en virtud de dicha relación, su representada adeude prestaciones, indemnizaciones y beneficios laborales, derivados de la supuesta relación que pretende sea declarada.

Expresa, que la inexistencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, se patentiza en el hecho cierto de que el ciudadano demandante José Gregorio Mendoza, jamás ha prestado servicio alguno para “NESTLÉ DE VENEZUELA S.A.”, ni en calidad de trabajador, ni en alguna otra forma de servicios que lo vincule con la empresa demandada.

Por otra parte señala, como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción, a los efectos de que sea resuelta, sin que signifique la aceptación de los hechos alegados por el demandante José Gregorio Mendoza.

Niega que el actor haya prestado servicios para “NESTLÉ DE VENEZUELA S.A.” desde el 21 de junio de 1994 hasta el día 05 de julio de 2010, por cuanto no existió relación laboral entre ambas partes, y que la supuesta relación haya sido por un tiempo ininterrumpido de 16 años, 15 días, en su falso horario de trabajo.

Rechaza que el hoy demandante haya prestado servicio para “NESTLÉ DE VENEZUELA S.A.”, y que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 1591,04, niega que se haya negado a cancelar unas supuestas prestaciones sociales al hoy demandante, y que por ello el reclamante haya interpuesto un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.

Finalmente, rechaza que se le adeude un total por dichos beneficios la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.510,45), por la totalidad de prestaciones sociales y otros conceptos.

IV
DE LAS PRUEBAS

Documental cursante al folio 48. Consistente en acta rechazada de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”. Por cuanto la misma no aporta información sobre los hechos controvertidos se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 49 al 56. Consistente en listado de trabajadores activos de la empresa NESTLÉ VENEZUELA (BQTO.), e impresiones de cuenta individual del demandante. Por cuanto las mismas fueron presentados en copias simples e impugnados por la demandada, sin que hayan sido traídas al proceso sus originales, no le merecen valor probatorio alguno a este juzgador. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 62 al 82. Consistente en copia de expediente administrativo identificado con el Nº 078-010-03-564, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”. Por cuanto del mismo no se evidencia información sobre los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 155 al 164. Consistente en copia certificada de “Declaración Testimonial” realizada ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Por cuanto dichas documentales no aportan información sobre los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 202 al 210. Consistente en Informe emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales documentales serán valoradas en la motivación del presente fallo. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 212 al 214. Consistente en Informe emanado del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central “Antonio María Pineda”. En el mismo se hace referencia a que el actor sufrió un accidente vial por arrollamiento, en fecha 28 de abril de 2003, con evolución definitiva en septiembre de 2009. Por cuanto las mismas no aportan ninguna información a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 241. Consistente en pagina del diario “El Impulso”, de fecha 15 de mayo de 2006. En el mismo se hace referencia a un hecho privado sufrido por el actor, no obstante, no aporta información sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 246 al 250. Consistente en Oficio Nº 00277/2013, de fecha 25/02/2013, emanado de la Oficina Administrativa Barquisimeto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre ello, se aprecia que la misma se trata de un documento publico administrativo, y por ende, debió ser promovido en la audiencia preliminar respectiva, aunado a ello, el mismo se encuentra dirigido a una de las partes, razones por las cuales, esta Alzada desecha dichas documentales de este proceso. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, se resalta, que tal y como lo señaló la recurrida, y así quedó trabada la litis, dada la contestación de la demanda, el punto medular en el presente asunto, lo constituye la existencia o no de la relación laboral aducida por el demandante.

Al respecto, observa quien suscribe, que la única documental que demuestra alguna vinculación entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA y la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A., riela al folio 210 del presente asunto, anexa al informe que emite el Instituto Venezolano del Seguro Social, signado con el Nº de Oficio 1211/2012, de fecha 06/07/2012, consistente en “Movimiento Histórico del Asegurado”, en el cual se observa que éste fue inscrito el 15/03/2006, como afiliado a la demandada, desde el 21/06/1994. Luego, el 21/07/2010, se realizó un retiro retroactivo a la fecha 13/07/2005.

Si bien es cierto, tal data histórica concuerda con las documentales que rielan a los folios 51 al 56 y 231 al 240, promovidas por la parte actora, este Juzgador no las considera suficiente para demostrar la prestación del servicio o relación laboral alguna para con la demandada, pues se trata de una data administrativa que no emana de la accionada ni puede serle opuesta.

Bajo esa perspectiva, dadas las particularidades del presente caso, un solo elemento no constituye prueba alguna para activar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por último, especial atención merece la contestación de la demanda, en la cual, se negó expresamente la prestación de servicio, lo que deriva de ello es que el demandante asume la carga de probar la existencia de la relación alegada, así como su naturaleza, tan es así que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

“(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negritas del Tribunal).

Debía entonces, en opinión de esta Alzada, el demandante aportar a los actos alguna prueba capaz de demostrar la prestación del servicio; por lo que no siendo así, se declara sin lugar la acción incoada. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA de oficio la Sentencia recurrida.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión de fecha 27/06/2012.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se REVOCA la decisión recurrida.

SEXTO: SIN LUGAR la demanda incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2012-942
JFE/cala.-