REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, catorce (14) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2008-2613

PARTE DEMANDANTE: NORELIS NAIBETH CONDE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.002.903.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA.

Motivo: Consulta Obligatoria

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en cumplimiento del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, el referido tribunal señaló;

“Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que existen intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y con ello la tutela judicial efectiva del Estado; ordena remitirla en consulta a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (negritas nuestras).

II
ACTIVIDAD REVISORA DE ESTE JUZGADO

De acuerdo a la previsión de contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

No obstante, antes de proceder a verificar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones realizadas por la instancia, quien suscribe considera indispensable comprobar la naturaleza jurídica de la demandada, ello, con el objeto de constatar si ciertamente le son aplicables las previsiones contenidas en el referido texto legal.

Al respecto, se observa al folio uno (01), que la acción incoada por la ciudadana NAIBETH CONDE ROJAS se dirige en contra de “…la Sociedad Mercantil BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA…”.

Tal institución, es una entidad bancaria perteneciente al sistema de la banca pública nacional, fundada a finales del año 2005, por mandato del entonces presidente de la República Hugo Chávez Frías, e inició operaciones el 24 de enero de 2006.

Dicho banco se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y tiene como objeto promover el desarrollo del sector agrícola venezolano, otorgando créditos a los interesados a tasas de interés bajas.

Lo anterior, demuestra que la demandada es un sujeto procesal relacionado con la productividad nacional y actividades de índole social, en la cual la República tiene intereses, tanto en la afectación de su patrimonio, como en el cumplimiento de sus objetivos. Bajo esa perspectiva, no queda duda que la entidad Banco Agrícola de Venezuela, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual hace procedente la presente consulta. Y así se decide.

De seguidas, pasa esta Alzada a revisar las actuaciones realizadas en el desarrollo del proceso;

En fecha 17/12/2008, la ciudadana NAIBETH CONDE ROJAS, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del Banco Agrícola de Venezuela, misma que fue admitida en fecha 13 de enero de 2009, ordenándose únicamente la notificación de la accionada.

El 07/07/2009, se entrega cartel de notificación en la sede de la demandada ubicada en “la calle comercio entre 5 y 6, justo frente a la Plaza Bolívar de Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara”. Tal notificación fue certificada por el secretario del Tribunal, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 15 de julio de 2009.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2009, se realiza la instalación de la audiencia preliminar, en la cual se indica que la demandada había incurrido en una presunción de admisión de los hechos. (f.18).

Seguidamente, el 07/08/2009, se publicó la fundamentación del fallo, en la cual se condenaba a la demandada Banco Agrícola de Venezuela, a pagar la cantidad de Bs. 1.614,81, en virtud de la admisión de hechos en la que había incurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, el 16 de septiembre de 2009, se emite auto en el cual se declara firme la decisión dictada en fecha 17/08/2009.

De las actuaciones anteriores, este Juzgador verifica las siguientes infracciones;

i) Violación a la ley por falta de aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El referido artículo ordena que todos los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

En el caso de marras, siendo la accionada una institución de carácter público, en la cual la República tiene interés directo, debió ordenarse la notificación al Procurador General de la República, lo cual no ocurrió, quedando evidenciada la violación indicada.

ii) Violación a la ley por falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a quo obvió otorgar a la demandada, “el término de la distancia”, ya que la sede principal de ésta, se encuentra en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Tal omisión, constituye una evidente transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa del Banco Agrícola de Venezuela.

iii) Violación a la ley por falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En la referida norma se indica;
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

A tenor del precedente dispositivo legal, la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, en la cual se condena a la demandada por admisión de los hechos, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, constituye un error inexcusable de la Juez a quo, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en la cual se indica que en este tipo de supuestos, dada la naturaleza jurídica de la accionada, su incomparecencia no surte los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

iv) Violación a la ley por falta de aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al emitirse el auto de fecha 16/09/2009 (f.27), declarándose firme la decisión dictada, sin que ésta haya sido notificada a la Procuraduría General de la República, ni se haya ordenado la suspensión de proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos, se obvia totalmente la norma contenida en el artículo 97 de la referida ley, causando su inaplicación, que el proceso se desarrolle de manera distinta a la que prevé el ordenamiento jurídico, lo que por vía de consecuencia, trasgrede el debido proceso, como derecho constitucional de todos los sujetos procesales.
Con fundamento en las infracciones legales y constitucionales ut supra individualizadas, este juzgador, se encuentra en la obligación de proveer una solución que garantice el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que se anulan todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, desde la notificación de fecha 13/11/2009 que riela al folio 11, hasta el auto de fecha 16/09/2009, el cual riela al folio 27.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, el Juez de Sustanciación deberá convocar nuevamente a ambas partes a la instalación de la audiencia preliminar, mediante notificación expresa, sin obviar los privilegios procesales que goza la demandada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: RECIBIDA la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, desde la notificación de fecha 13/11/2009, que riela al folio 11, hasta el auto de fecha 16/09/2009, el cual riela al folio 27.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, convoque a ambas partes la instalación de la Audiencia Preliminar, mediante notificación expresa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 14 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria



KP02-L-2008-2613
JFE/cala.-