REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, quince (15) de marzo de dos mil trece.
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001166
PARTE ACTORA: PÉREZ DE RODRÍGUEZ HILDA PASTORA, PUERTA PÉREZ EUDIS GREGORIO, COLMENÁREZ YALILE COROMOTO, SEQUERA TORREALBA OBDULIA, CAÑIZALEZ GUÉDEZ CÉSAR ANTONIO, RODRÍGUEZ GOYO ESTEBAN JOSÉ, FREITEZ HERNÁNDEZ LUÍS ALFONSO, GARCÍA MENDOZA ARCACIO ANTONIO, MALVICIA COLMENÁREZ MARCELO JOSÉ, GARCÍA AGÜERO DEYVIS ENRIQUE, TORREALBA OROZCO HÉCTOR ANTONIO, GONZÁLEZ LINÁREZ YONNY CELSO, PÉREZ BELLO ALCIDES JOSÉ, COLMENÁREZ RICHAR ALEXANDER y GOYO JOSÉ ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.958.731, 14.592.213, 14.810.233, 10.964.633, 12.592.745, 11.583.034, 9.574.712, 10.960.865, 9.610.363, 17.132.128, 22.324.225, 13.072.752, 16.238.339, 23.483.662 y 15.176.839, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO RAFAEL TORREZ GUÉDEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.148.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, en el Tomo 1-C-2008, bajo el Nº 27, y sus modificaciones contenidas en Acta de Asamblea Nº 1, de los miembros integrantes del Consorcio Yacambú 2008, de fecha 22 de noviembre del 2008, protocolizada en fecha 02 de diciembre de 2008, inserta bajo el Nº 32, Tomo 79-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENEL CECILIA CORONEL BARRADAS, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.
TERCERO LLAMADO: SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 47, Tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA HERNÁNDEZ, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, ISRAEL ALFREDO ORTA y CARLA SÁNCHEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.182, 60.007, 133.179, 133.306 y 141.290, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre los trabajadores y el Tercero llamado a juicio (folios 11 al 21 pieza 2), dándose por recibido por ante Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 171 pieza 2), fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el 31 de enero de 2013 (folio 188 pieza 2), siendo reprogramada del el 29 de enero de 2013 para el día 13 de marzo de 2013 (folio 262 pieza 2).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, en la audiencia oral, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso hechos señalados en casos análogos, y ya decididos por quien juzga, por otro lado no señaló vicio alguno que pudiera contener la Transacción homologada, celebrada entre los trabajadores demandantes con la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A, entendiéndose que su motivo de apelación versa sobre las cantidades de dinero entregadas a cada uno de éstos; sobre ello, esta alzada observa que CONSORCIO YACAMBÚ 2008 no coadyuvó en la negociación, ni soporta en procedimientos jurisdiccionales laborales, por vía coactiva, los efectos de la misma, razones por las cuales no considera adecuado esta alzada impedir el pago de las prestaciones laborales a los demandantes, aun cuando reconoce su interés como demandado, en consecuencia, al ser ajustada a derecho la Transacción, habiéndose obtenido pronunciamiento previo favorable de la misma Procuraduría General de la República, esto hace improcedente el presente recurso. Y así se decide.
En este orden de ideas, con relación a lo expuesto por la recurrente, en cuanto a su derecho a la defensa, dado que la Transacción celebrada impidió, según sus dichos, la posibilidad de oponerse al acuerdo, observa este juzgador que fue debidamente notificada, siendo un hecho conocido por máximas de experiencia, que participó en las primeras reuniones celebradas en la Coordinación General, de allí que tuvo conocimiento de la viabilidad del acuerdo, entendiendo este Juzgador que conserva su derecho a interponer por vías ordinarias, civiles o penales las acciones que creyere convenientes a los efectos del resarcimiento pretendido. Y así se decide.
En este estado, dada la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, ratifica la HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de los ex trabajadores demandantes, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
TERCERO: Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el Tercero llamado al proceso, SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A y los trabajadores demandantes PÉREZ DE RODRÍGUEZ HILDA PASTORA, PUERTA PÉREZ EUDIS GREGORIO, COLMENÁREZ YALILE COROMOTO, SEQUERA TORREALBA OBDULIA, CAÑIZALEZ GUÉDEZ CÉSAR ANTONIO, RODRÍGUEZ GOYO ESTEBAN JOSÉ, FREITEZ HERNÁNDEZ LUÍS ALFONSO, GARCÍA MENDOZA ARCACIO ANTONIO, MALVICIA COLMENÁREZ MARCELO JOSÉ, GARCÍA AGÜERO DEYVIS ENRIQUE, TORREALBA OROZCO HÉCTOR ANTONIO, GONZÁLEZ LINÁREZ YONNY CELSO, PÉREZ BELLO ALCIDES JOSÉ, COLMENÁREZ RICHAR ALEXANDER y GOYO JOSÉ ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.958.731, 14.592.213, 14.810.233, 10.964.633, 12.592.745, 11.583.034, 9.574.712, 10.960.865, 9.610.363, 17.132.128, 22.324.225, 13.072.752, 16.238.339, 23.483.662 y 15.176.839, respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha, 15 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2012-1166
JFE/yv.-
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