REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, quince (15) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001484


PARTE DEMANDANTE: AMADO ANTONIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.384.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JORGE VÁSQUEZ y ELAINE PÉREZ, Abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 102.129 y 102.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) IVEMA S.A. Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de junio de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 23-A; y 2) NARDI VENEZUELA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año 1971, bajo el Nº 47, folios 75 vto al 80 vto, del Libro de Comercio Nº 1.

APODERADOS JUIDICIALES DE LAS CO- DEMANDADAS: LUÍS ALEJANDRO VACCARI SAN MIGUEL y MARINO VACCARI SAN MIGUEL Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.269 y 37.808, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Sociedad inscrita por ente el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nº 2134 y 2193.

APODERADO JUIDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: MARLON GAVIRONDA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.088.

Sentencia: interlocutoria con Fuerza e Definitiva.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por el tercero llamado al proceso, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor (folios 92 y 93 pieza 3), dándose por recibido por ante este Juzgado el 03 de diciembre de 2013 (folio 97 pieza 3) y fijándose audiencia oral para el 16 de enero de 2013 (folio 98 pieza 3).

Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2013, ambas partes solicitan la suspensión de la causa desde el 15 de enero de 2013 hasta el 06 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive, en virtud de que están sosteniendo conversación para llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes (folio 99 pieza 3), siendo acordada dicha solicitud en fecha 16 de enero de 2013 (folio 100 pieza 3); luego, el 11 de marzo de 2013 se fijó nueva oportunidad para la audiencia (folio 101).

Llegada la audiencia, ambas partes señalaron que llegaron a un acuerdo y solicitaron la homologación correspondiente (folios 102 al 106 pieza 3).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

“La representación judicial de la parte codemandada y del tercero, respectivamente, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofrecieron pagar por los conceptos demandados la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo). Dichos conceptos incluyen:
Indemnización artículo 130 de la LOPCYMAT = Bs. 100.000,oo.
Secuelas, artículo 130 de la LOPCYMAT = Bs. 70.000,oo
Por Daño Moral = Bs. 30.000,oo
En tal sentido, el monto ofrecido en este acto de Bs. 200.000,oo será pagadero de la siguiente manera:
1. En este acto, la cantidad de Bs. 30.000,oo mediante cheque Nº 79646, de la Cuenta Nº 0108-0947-99-0100001615 del Banco Provincial, a favor del ciudadano Amado Antonio Camacaro.
2. La cantidad de Bs. 170.000,oo para el día miércoles 20 de marzo de 2013, por ante la URDD Civil de esta Ciudad, dado que el tercero en garantía hace entrega formal en cumplimiento del contrato de seguro, del cheque Nº 28656413, a nombre de IVEMA, S.A., contra el Banco Banesco, de fecha 04/03/2013, por la cantidad de Bs. 170.000,oo, al apoderado judicial de las partes codemandadas, quien hará los trámites para hacer efectivo dicho cheque, y entregar la cantidad restante de Bs. 170.000,oo al trabajador, en la fecha señalada.
La parte demandante debidamente representada en este acto, visto el planteamiento de la parte codemandada y del tercero, acepta el mismo, estando conforme con el monto y las formas de pago ofrecidas, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento, una vez que conste en autos el pago total del monto acordado.
El incumplimiento del pago del monto restante acordado, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.
Ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo”.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 15 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.



KP02-R-2012-1484
JFE/yv.-