REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, quince (15) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001564


PARTE DEMANDANTE: JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.336.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCK S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo en Nº 322, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO YSARZA, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ y HADILLI FAUDI GOZZAONI, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.331, 104.152 y 121.230, respectivamente.

Motivo: Aclaratoria del Fallo.

Sentencia: Interlocutoria.


I

En fecha 14 de marzo de 2013, la representación judicial del actor, mediante diligencia presentada, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2012, siendo recibida por este Tribunal el día 15 de marzo de 2013, en los siguientes términos:

1) Salve la omisión en que incurre la sentencia al no deducir las cantidades y pagadas por el trabajador de los prestamos que le había otorgado la demandada durante la vigencia de la relación de trabajo, las que se evidencian en las mismas documentales tomadas para calculas los prestamos (particular 8 folio 58 y 59 pieza 2), siendo el ultimo reporte de préstamo de fecha 09-sep-10 (folio 151 pieza 2), según el cual el monto a pagar para la fecha es Bs. 43.360,00, ya que como se desprende de las mismas documentales, el trabajador pagaba periódicamente los prestamos que le efectuaban, por lo que la no deducción de las cantidades ya pagadas a los prestamos recibidos, es una omisión de la sentencia que puede y debe ser corregida mediante aclaratoria solicitada.
2) Igualmente solicito que mediante aclaratoria se precise como deberá hacerse el calculo de los intereses e indexación, si el experto deberá tomar lo dispuesto en la sentencia Nº 1841, según la cual lo referente a la prestación de antigüedad se debe calcular hasta la fecha del efectivo pago de la obligación, y el resto de los conceptos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, o si los intereses e indexación de todo lo condenado a pagar se calculara como dice el texto de la sentencia “hasta que la sentencia quede definitivamente firme” sin hacer distinción de los conceptos, lo que crea confusión, ya que son argumentos excluyentes.

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 04 de marzo de 2013, y la solicitud en referencia es de fecha 14 del mismo mes y año, es decir, se efectuó al quinto día de despacho siguiente a la publicación del fallo, por tal razón, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede y visto el escrito de solicitud de aclaratoria, en resumen, aprecia este Juzgador, que la petición de la parte actora está referida a que esta Instancia se pronuncie sobre una deducción que no fue señalada en la decisión definitiva, con fundamento en las documentales que fueron especificadas y valoradas para producir la referida decisión.

Visto lo anterior, estima quien suscribe, que dicha petición no se refiere a salvar alguna omisión o error involuntario, sino que por el contrario, pretende que sea modificada la decisión proferida por el tribunal a quo respecto a los montos a descontar, sin ser este un motivo de impugnación de dicha sentencia, encontrándose dicho concepto firme en los mismos términos de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, es decir, no puede esta instancia entrar a modificar los puntos de la decisión sobre los cuales no se denunciaron vicios o errores del juez de juicio, constituyendo de esta manera una cuestión que directamente modificaría el fondo de lo decidido, pues ordenar el descuento de cualquier cantidad significaría cambiar la decisión, lo cual le está expresamente prohibido a este juzgador, de acuerdo a lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación judicial, observa esta alzada que nada tiene que aclarar, por cuanto fue debidamente señalado en la sentencia proferida por quien juzga; en consecuencia, bajo esa perspectiva, visto que el solicitante pretende que esta Instancia se pronuncie sobre un aspecto distinto al sometido a su conocimiento y que además se encuentra firme, debe ejercer la parte actora las vías de impugnación que considere pertinentes en contra de la sentencia definitiva, pues la petición analizada, no resulta viable al no verificarse los supuestos de la norma para los casos de aclaratoria. Y así se decide.

III
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 15 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.










KP02-R-2012-1564
JFE/yv.-