REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, quince (15) de marzo de dos mil trece.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-1686

PARTE ACTORA: NEYBLIS MARÍA ANZOÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.564.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSETTE MELÉNDEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.016.

PARTE DEMANDADA: CENTRO ÓPTICO OHIGGINS, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 8-A, en fecha 26 de febrero de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR GUERRERO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda.

El 8 de enero de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

En fecha ocho (08) de febrero de 2013, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha de 19 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 12/03/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Explicó la representación judicial de la parte actora, que en la recurrida se incurrió en error al declarar que la trabajadora demandante devengaba un salario mixto, ya que ello fue expresamente rechazado, debido a que la misma devengaba un salario fijo, y con base en el mismo se cancelaron sus prestaciones sociales.

Expresa, que en el recibo de liquidación de autos, se observa lo pagado por antigüedad con base en el salario fijo, lo mismo señala ocurrió con las vacaciones y utilidades. Peticiona se revise el salario indicado en la decisión de primera instancia.

Por su parte, la representación de la actora solicita que se ratifique le decisión dictada, y aclara, que el salario fijo no fue un hecho controvertido.

Indica que la controversia era la existencia del salario variable, la cual se constata del control llevado por la trabajadora.

Informa que en autos consta providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se estableció la existencia de una desmejora, la cual, en su decir, surte efecto de cosa juzgada en el presente asunto.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, se resalta el hecho controvertido determinado en la decisión recurrida.

Al folio 271 el a quo indicó;

La accionada rechaza el salario indicado, ya que la misma devengó únicamente salario fijo, el cual fue establecido en el contrato celebrado, y así se encuentra reflejado en los recibos de pago, por lo que lo entregado por prestaciones sociales, fue la cantidad que realmente correspondía, no existiendo diferencias a su favor, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.


De manera que, el punto fundamental del presente asunto, está dirigido a que se determine la existencia del salario variable alegado por la trabajadora accionante.

Sobre tal hecho, el Juez de Juicio determinó que sí era cierto lo esgrimido por la actora en su libelo, y en consecuencia condenó a la demandada a pagar determinadas cantidades por diferencia de prestaciones sociales, con base en la siguiente motivación;

“En cuanto a las comisiones, la demandada negó se haya establecido y pagado, ya que en el contrato de trabajo se pactó sólo salario fijo, y así se llevó durante toda la relación, como se evidencia de los recibos de pago consignados en autos, por lo que solicita se declare improcedente lo pretendido y sin lugar la demanda.

Consta en autos del folio 68 al 96, relación de ventas consignada por la actora, realizadas en hojas sin membrete, ni firma de ninguno de los sujetos que conforman la relación de trabajo; sólo tienen un sello húmedo de la demandada, pero no se especifica lo vendido y comisión que corresponde; documentales que no pueden ser oponibles a la contraparte, por lo que se desechan, careciendo de eficacia probatoria.

Del folio 252 al 254, la parte actora consignó en forma sobrevenida copia certificada de la providencia administrativa Nº 391, de fecha 3 de marzo de 2010 –documento administrativo-, relativo a procedimiento de desmejora, en el que se estableció que la trabajadora devengaba comisiones; documental que la demandada solicitó que se relevara de valor probatorio, porque al optar por este juicio de prestaciones, la mencionada providencia administrativa quedaba sin valor jurídico; debiendo entenderse que había renunciado.

Considera el Juzgador que al no haberse ejercido el recurso contencioso administrativo en contra de dicho acto administrativo, sus apreciaciones sobre las condiciones de trabajo de la hoy actora adquirieron fuerza de cosa juzgada, que este Tribunal no puede ignorar. Por lo expuesto, se considera plenamente demostrado que a cambio de la prestación de sus servicios, la demandante percibía salario mixto, integrado por una parte fija –en que el empleador convino- y una parte variable, conformada por comisiones sobre ventas. (negritas nuestras).

Ahora bien, observa esta Alzada, que en la decisión impugnada se tomó como único fundamento para declarar la existencia del salario variable, la providencia administrativa Nº 391, de fecha 03/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”.
Al respecto, resulta necesario indicar, que la referida providencia, se clasifica dentro de los documentos que la doctrina ha identificado como “administrativos”, y en consecuencia pueden ser desvirtuados en su veracidad, por lo cual, la parte que pretenda hacerse valer de ello, debe consignarlos en el momento procesal previsto en la norma para la promoción de pruebas. Siendo este un asunto laboral, tal acto administrativo debió ser consignado en autos el día de la celebración de la audiencia preliminar primigenia.

En este sentido, en cuanto a los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782, de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras) Ratificada en Nº 154 del 19/03/2012.

En el presente asunto, la providencia administrativa fue incorporada al proceso en forma sobrevenida en la audiencia de juicio, y no en la audiencia preliminar, como correspondía, por ello, la valoración realizada a dicha prueba, en criterio de este Juzgador, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada, pues no gozó de la oportunidad que le brinda el ordenamiento jurídico para atacarla.

Luego, visto que no existe ninguna otra prueba que demuestre que la trabajadora haya devengado un salario variable, siendo que de ello deriva su pretensión, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, y por ende, sin lugar la acción incoada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/12/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA la Sentencia recurrida.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2012-1686
JFE/cala.-