REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, quince (15) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000114


PARTE ACTORA: JORGE LUÍS RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.341.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO y REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.333 y 116.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DONARCA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 51, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍIGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, MORAIMA DE LOS ÁNGELES MENDOZA MÉNDEZ, ANELY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NAYBELIS LEONOR COROBA DURÁN y ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 66.111, 80.590, 90.493, 102.840, 92.355, 185.870 y 148.989, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 04/02/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 92 al 98).

El 21/02/2013, se oyó la apelación en ambos efectos (folio 99 al 101).

En fecha 05/03/2013, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose la Audiencia para el día 12/03/2013 (folio 102).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada recurrente señaló, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el representante legal no se pudo presentar, por cuanto para el momento en que se movilizaba por la carretera de Yaracuy, específicamente después de pasado el peaje de Yaracuy, el vehículo en el que se encontraba, de manera inesperada hizo un fuerte ruido en el motor y se apagó, teniendo que orillarse, por lo que se vio obligado a llamar una grúa para que lo auxiliara, siendo remolcado su vehículo aproximadamente a las 8:50 a.m.

Por otro lado señaló, que el poder se le otorgó en fecha posterior a la fijada para la instalación de la audiencia preliminar, siendo todo lo expuesto un hecho externo y no imputable, así mismo alegó que promueve en este acto como testimonial al ciudadano JOSÉ ÁNGEL LUCENA, a los fines de ratificar la documental que riela al folio 98.

Por su parte los apoderados del actor ratificaron lo señalado en el libelo de demanda, así como la sentencia dictada, con relación al poder señalaron, que para la fecha de la audiencia la accionada no tenía representante.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procedió a valorar la documental consignada por la recurrente, y en tal sentido observa:

Original de factura por servicio de grúa: Esta documental se encuentra suscrita por el ciudadano JOSÉ LUCENA, en su condición de chofer, por concepto de traslado de vehículo desde la autopista, hasta el taller, siendo las 8:30 a.m., tal documental fue controlada y reconocida en la oportunidad de la audiencia de apelación, por dicho ciudadano, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser impugnada ni desconocida. Y así se establece.

Original de instrumento poder: esta documental no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual merece pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que la representante legal de la accionada confirió poder laboral a los abogados en fecha 13 de febrero de 2013. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/02/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 15 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.








KP02-R-2013-114
JFEB/yv.-