REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-0645
PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2011, al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENÁREZ, en el asunto Nº 0025-2011-01-196.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara sin lugar la acción incoada.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Luego de haber sido realizada por la parte recurrente la fundamentación del recurso, esta Alzada verificó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende no se trata de un acto definitivo, sino de un acto de trámite en el procedimiento principal de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENÁREZ.
Constatado igualmente, que dicho procedimiento debe ser tramitado en un lapso breve, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que había transcurrido más de un año y dos meses desde su inicio, este Juzgador consideró necesario constatar las resultas del expediente Nº 0025-2011-01-00196, dado que el acto administrativo definitivo causa el fenecimiento del acto de trámite cuya nulidad se pretende.
En consecuencia de lo anterior, se ofició a la sede de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, en dos (02) oportunidades, para conocer el estado actual del procedimiento, no obteniendo este Tribunal ningún tipo de respuesta, en virtud de ello, y en virtud de la previsión contenida en el artículo 26 constitucional que obliga a este órgano jurisdiccional a brindar una tutela judicial efectiva a las partes, se procede a emitir decisión de fondo, con base en los siguientes fundamentos;
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENÁREZ, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por estar amparado en la inmovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, así como por el fuero de protección paternal establecido en la Ley Orgánica de Protección para la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
Seguidamente, el 21 de septiembre de 2011, la Inspectora del Trabajo procedió a dictar Medida Preventiva, en la cual ordena la reincorporación inmediata del accionante y la regularización del pago del salario, todo ello, con fundamento las previsiones contenidas en los artículos 11 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 223 de su Reglamento.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada, por considera que el órgano administrativo del trabajo –Inspectoría- se encuentra plenamente facultado por diversas normas del ordenamiento jurídico, para decretar medidas preventivas en los procedimientos de inamovilidad.
Respecto al falso supuesto denunciado, el Juez de la recurrida apreció que en materia laboral, en lo referente a las medidas preventivas o cautelares, no se exige la existencia del periculum in mora o riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, y que es un error invocar la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Explica, que en este tipo de situaciones debe atenderse al carácter social y tutelar que impregna la naturaleza jurídica del derecho del trabajo.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación legal de la parte actora, ratifica los vicios señalados en primera instancia sobre que el acto administrativo impugnado contiene vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, que lo hacen nulo de nulidad absoluta.
Considera que el acto impugnado viola la reserva legal prevista en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución, por ello denuncia que el órgano administrativo se abrogó competencias que son otorgadas por ley y no por reglamento.
Alega, que de los artículos citados por el a quo no se verifica que se le faculte expresamente al inspector del trabajo para dictar medidas cautelares.
Insiste, en que no es correcta la interpretación de extensión del poder cautelar que sólo está atribuido a los jueces laborales, más no a las autoridades administrativas.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, explica que las medidas preventivas deben estar fundamentadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece la verificación de los requisitos; presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, presunción grave del derecho que se reclama, y existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra, todo lo cual asevera fue obviado en el acto administrativo, y señala que éste incurre en contradicción al dar por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del solicitante.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- Sobre la inconstitucionalidad del Acto.
Tal y como lo aprecia el a quo, la facultad para dictar medidas cautelares por parte del órgano administrativo del trabajo, no sólo encuentra su fundamentación jurídica en el contenido normativo del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 y 89, expande el carácter proteccionista del derecho laboral, a la aplicación extensiva de normas de rango legal.
Bajo esa perspectiva, los artículos 17, 18 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son fundamento para hacer procedente los actos de naturaleza cautelar que estime pertinentes producir el Inspector del Trabajo, previo cumplimiento de los supuestos señalados en el artículo 223 del referido Reglamento, el cual fue creado por el Ejecutivo con base en las amplias facultades que derivan del artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, al evidenciarse que sí está expresamente atribuida la facultad de dictar medidas cautelares, debe desechase el vicio delatado. Y así se decide.
-Del cumplimiento de los requisitos formales o denuncia de falso supuesto.
En este punto se hace necesario advertir, que en materia laboral, las medidas dictadas van dirigidas a la tutela de los derechos del trabajador, son tutelares, por ello no se someten a los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino a lo previsto en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que sólo debe verificarse la existencia de un riesgo que cause perjuicio al trabajador, es decir, la apariencia del buen del derecho, que en el procedimiento administrativo fue verificado al resaltar la fecha de ingreso, el salario y los supuestos del Decreto que se invoca, tal como fuero paternal.
Bajo esa perspectiva la referida norma indica que el trabajador debe consignar pruebas que;
i) constituyan la presunción grave de la existencia de la relación de trabajo, y
ii) la inmovilidad laboral alegada.
Así las cosas, a los folios 19 al 22 de la presente causa, corre inserta copia de acta de concubinato a nombre del trabajador, y examen obstétrico de su concubina, en el cual se evidencia que al 03/08/11 tenía 16 semanas de embarazo, con lo cual, además de lo antes indicado, quedan satisfechos los requisitos ya descritos.
Luego, la defensa para enervar la presunción que deriva de los supuestos anteriores es, por excelencia, la negación de la relación laboral, lo cual no ocurrió, en consecuencia, se estima ajustada a derecho la medida decretada por el Inspector del Trabajo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. Año 202° y 154°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2012-645
JFE/cala.
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